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viernes, 9 de octubre de 2009

La ejecutividad de los actos administrativos y la ejecución forzosa por la Administración

LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Todo acto administrativo en cuanto reviste apariencia externa de legalidad obliga a su inmediato cumplimiento, se dice por ello que son ejecutivos

La ejecutividad es por tanto la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos aún contra la voluntad del obligado, a diferencia de los actos privados que necesitan el apoyo judicial para su ejecución

La ejecutividad por tanto es el privilegio por el que los actos administrativos son ejecutivos desde que se dictan y la ejecutoriedad o acción de oficio es la facultad de la Administración para ejecutar por si misma el acto administrativo

Así el art 56 de la ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas señala: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. (art 57).

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. (art 94)

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. (art 95)

LA EJEUCIÓN FORZOSA POR LA ADMINISTRACION

Los requisitos para que la administración pueda proceder a la ejecución forzosa de sus actos administrativos son:

1º Que el acto sea plenamente eficaz, que no haya sido suspendida administrativa o judicialmente su eficacia, o la misma no esté pendiente de condición, plazo, notififación, autorización o aprobación por autoridad superior.

2º Que se haya realizado el requerimiento de cumplimiento voluntario

3º Que no se exija por la ley la ejecución judicial

4º Que se cumpla el procedimiento previsto por la ley

La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

A) Apremio sobre el patrimonio.

B) Ejecución subsidiaria.

C) Multa coercitiva.

D) Compulsión sobre las personas.

Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

A) El apremio sobre el patrimonio

Se usa para el cobro de deudas por parte de la Administración

Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago.

La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Para que se dicte es necesario que se haya requerido previamente el pago en periodo voluntario y que el obligado no la haya pagado

Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

1º Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

2º Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

3º Falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario.

4º Anulación de la liquidación.

5º Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

B) La multa coercitiva

Consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta conseguir que el obligado cumpla el acto administrativo.

Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

1) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

2) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

3) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

C) Compulsión sobre las personas

Es el más radical de todos los medios consistiendo en el empleo de fuerza sobre las personas eliminando su libertad

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

Ha de realizarse previo acto formal de intimidación para el cumplimiento de acto u orden

D) La ejecución subsidiaria

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en la ley.

Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.