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domingo, 19 de julio de 2009

Clases de testamentos en el Código Civil (II)

Como señalamos en la entrega anterior podemos clasificar los testamentos, en su regulación en el Código Civil, en comunes y especiales.

Hemos hecho referencia a los testamentos comunes, pero antes de entrar en los especiales haremos referencia a lo que la doctrina científica llama formas excepcionales de los testamentos abierto y cerrado, en los que se incluyen los siguientes:

1º Testamento del incapacitado: Siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad.

Respecto al valor del dictamen de los facultativos el Tribunal Supremo ha declarado que no es una prueba irrebatible, pudiendo el Juez admitir otras pruebas sobre la capacidad del testador.

2º Testamento en lengua extranjera: Cuando el testador exprese su voluntad en lengua que el Notario no conozca, se requerirá la presencia de un intérprete, elegido por aquél, que traduzca la disposición testamentaria a la oficial en el lugar del otorgamiento que emplee el Notario. El instrumento se escribirá en las dos lenguas con indicación de cuál ha sido la empleada por el testador.

El testamento abierto y el acta del cerrado se escribirán en la lengua extranjera en que se exprese el testador y en la oficial que emplee el Notario, aun cuando éste conozca aquélla.

3º Testamento del enteramente sordo o ciego: Como especialidad del testamento abierto, el art 697 del Código al regular cuando han de concurrir dos testigos al acto del otorgamiento, el apartado 2º señala Cuando el testador, aunque pueda firmarlo, sea ciego o declare que no sabe o no puede leer por sí el testamento.

Si el testador que no supiese o no pudiese leer fuera enteramente sordo, los testigos leerán el testamento en presencia del Notario y deberán declarar que coincide con la voluntad manifestada

4º Testamento en peligro inminente de muerte: Si el testador se hallare en peligro inminente de muerte, puede otorgarse el testamento ante cinco testigos idóneos, sin necesidad de Notario.

Para que este testamento sea válido es imprescindible que el testador se halle en peligro inminente de muerte, no bastando una enfermedad grave, es necesario el peligro racional e inmediato de perder la vida, igualmente es imprescindible que no sea posible conseguir la intervención de Notario, porque de serlo no habría razón de acudir a esta forma de testar.

Es necesario que se escribira el testamento, siendo posible; no siéndolo, el testamento valdrá aunque los testigos no sepan escribir

En general han de cumplirse las formalidades del testamento abierto que sean fundamentales

El testamento quedará ineficaz si pasaren dos meses desde que el testador haya salido del peligro de muerte.

Cuando el testador falleciere en dicho plazo, también quedará ineficaz el testamento si dentro de los tres meses siguientes al fallecimiento no se acude al Tribunal competente para que se eleve a escritura pública, ya se haya otorgado por escrito, ya verbalmente.

5º Testamento en tiempo de epidemia: En caso de epidemia puede otorgarse el testamento sin intervención de Notario ante tres testigos mayores de dieciséis años.

Se aplican las normas del testamento en peligro de muerte en lo que se refiere a la escritura y protocolización.

6º Testamento del sordomudo y del que no puede hablar pero si escribir: Como especialidad del testamento cerrado, el art 709 señala: Los que no puedan expresarse verbalmente, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, observándose lo siguiente:

1 El testamento ha de estar firmado por el testador. En cuanto a los demás requisitos, se estará a lo dispuesto en el art 706.

2 Al hacer su presentación, el testador escribirá en la parte superior de la cubierta, a presencia del Notario, que dentro de ella se contiene su testamento, expresando cómo está escrito y que está firmado por él,

3 A continuación de lo escrito por el testador se extenderá el acta de otorgamiento, dando fe el Notario de haberse cumplido lo prevenido en el número anterior y lo demás que se dispone en el art 707 en lo que sea aplicable al caso.

Vamos a centrarnos ahora en los testamentos especiales, que como dijimos lo eran el militar, el marítimo y el hecho en país extranjero

A) Testamento militar

Como forma especial de testar que, en tiempo de guerra pueden hacer los componentes del ejército o quienes a él le sigan, siempre que se hallen en campaña o en situación similar a la acción bélica.

Pueden otorgarlo los militares en campaña, voluntarios, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el ejército, o que sigan a éste.

Dentro de éste podemos aún distinguir entre:

1º Forma ordinaria abierta: Deeb redactarse, leers y firmarse conforme a las normas generales del testamento abierto, si bien la doctrina rechaza un riguroso formalismo

Normalmente se otorgará ante un oficial que tenga la categoría de Capitán; Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarlo ante el Capellán o el Facultativo que le asista; Si estuviere en destacamento, ante el que lo mande, aunque sea subalterno; En todos los casos será siempre necesaria la presencia de dos testigos idóneos.

2º Forma ordinaria cerrada: Podrán otorgar las mismas personas testamento cerrado ante un Comisario de Guerra, dice el Código, que ejercerá las funciones de Notario, no existiendo en la actualidad esta figura en el ejército, estas funciones las realizan los Cuerpos de Intervención de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire.

3º Formalidades posteriores al otorgamiento en ambos casos: Los testamentos deberán ser remitidos con la posible brevedad al cuartel general, y por éste al Ministro de Defensa.

El Ministro, si hubiese fallecido el testador, remitirá el testamento al Juez del último domicilio del difunto, y, no siéndole conocido, al Decano de los de Madrid, para que de oficio cite a los herederos y demás interesados en la sucesión. Estos deberán solicitar que se eleve a escritura pública y se protocolice en la forma prevenida en la Ley de enjuiciamiento civil.

Cuando sea cerrado el testamento, el Juez procederá de oficio a su apertura en la forma prevenida en dicha ley, con citación e intervención del Ministerio fiscal, y, después de abierto lo pondrá en conocimiento de los herederos y demás interesados.

El testamento ordinario abierto caducará cuatro meses después que el testador haya dejado de estar en campaña, el cerrado es definitivo y no caduca

4º Formas extraordinarias: Son las que se otorgan durante una batalla, asalto, combate y en peligro próximo de acción de guerra.

La forma extraordinaria abierta: de palabra ante dos testigos; la cerrada: según lo previsto para el testamento cerrado notarial, otorgándose ante el oficial y dos testigos previstos para el ordinario, debiendo firmar todos el acta así como el testador si pudiera.

En cuanto a la caducidad, el abierto quedará ineficaz si el testador se salva del peligro en cuya consideración testó; Aunque no se salvare, será ineficaz el testamento si no se formaliza por los testigos ante el Auditor de guerra o funcionario de justicia que siga al ejército, procediéndose después a remitirlo al cuartel general, y por este al Ministerio de Defensa

El cerrado no caduca

B) Testamento marítimo

Es el que pueden otorgar todos los que van a bordo de una nave en un viaje marítimo

1º Formas ordinarias abiertas y cerradas: Para el ológrafo rigen las normas generales.

Si el buque es de guerra, se otorgará ante el Contador o el que ejerza sus funciones, en presencia de dos testigos idóneos, que vean y entiendan al testador. El Comandante del buque, o el que haga sus veces, pondrá además su visto bueno.

En los buques mercantes autorizará el testamento el Capitán, o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos idóneos.

En uno y otro caso los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere; pero uno de ellos, por lo menos, ha de poder firmar, el cual lo hará por sí y por el testador, si éste no sabe o no puede hacerlo.

Si el testamento fuera abierto, se observará además lo prevenido en el art 695, y, si fuere cerrado, lo previsto pare el mismo, con exclusión de lo relativo al número de testigos e intervención del Notario.

2º Forma extraordinaria abierta: Ante peligro de naufragio, conforme a lo dispuesto para el militar, esto es de palabra ante dos testigos

3º Formalidades posteriores al otorgamiento: Los testamentos abiertos hechos en alta mar serán custodiados por el Comandante o por el Capitán, y se hará mención de ellos en el Diario de navegación.

La misma mención se hará de los ológrafos y los cerrados.

Si el buque arribase a un puerto extranjero donde haya Agente diplomático o consular de España, el Comandante del de guerra, o el Capitán del mercante, entregará a dicho Agente copia del testamento abierto o del acta de otorgamiento del cerrado, y de la nota tomada en el Diario.
La copia del testamento o del acta deberá llevar las mismas firmas que el original, si viven y están a bordo los que lo firmaron; en otro caso será autorizada por el Contador o Capitán que hubiese recibido el testamento, o el que haga sus veces, firmando también los que estén a bordo de los que intervinieron en el testamento.

El Agente diplomático o consular hará extender por escrito diligencia de la entrega, y, cerrada y sellada la copia del testamento o la del acta del otorgamiento si fuere cerrado, la remitirá con la nota del Diario por el conducto correspondiente al Ministerio de Marina (de defensa o de fomento según el buque), quien mandará que se deposite en el Archivo de su Ministerio.

El Comandante o Capitán que haga la entrega recogerá del Agente diplomático o consular certificación de haberlo verificado, y tomará nota de ella en el Diario de navegación.

Cuando el buque, sea de guerra o mercante, arribe al primer puerto del Reino, el Comandante o Capitán entregará el testamento original, cerrado y sellado, a la Autoridad marítima local, con copia de la nota tomada en el Diario; y, si hubiese fallecido el testador, certificación que lo acredite, la Autoridad marítima lo remitirá todo sin dilación al Ministro de Defensa o de Fomento

4º Si el testador fallece, y el testamento es abierto, le Ministerio lo remitirá al Juez competente, para que citados los herederos e interesados insten su protocolización, Si fuere ológrafo el testamento y durante el viaje falleciera el testador, el Comandante o Capitán recogerá el testamento para custodiarlo, haciendo mención de ello en el Diario, y lo entregará a la Autoridad marítima local cuando el buque arribe al primer puerto del Reino.

Lo mismo se practicará cuando sea cerrado el testamento, si lo conservaba en su poder el testador al tiempo de su muerte.

5º En cuanto a la caducidad: Los testamentos, abiertos y cerrados, caducarán pasados cuatro meses, contados desde que el testador desembarque en un punto donde pueda testar en la forma ordinaria

C) Testamento hecho en país extranjero

Todo español puede testar en el extranjero de tres formas distintas:

1º Testamento ológrafo: Los españoles podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las formas establecidas por las leyes del país en que se hallen.

También podrán testar en alta mar durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la Nación a que el buque pertenezca.

Podrán asimismo hacer testamento ológrafo, aun en los países cuyas leyes no admitan dicho testamento.

2º Testamento abierto o cerrado ante Agente Diplomático o Consular de España en el extranjero: También podrán los españoles que se encuentren en país extranjero otorgar su testamento, abierto o cerrado, ante el funcionario diplomático o consular de España que ejerza funciones notariales en el lugar del otorgamiento.

3º Testamento otorgado según las formalidades del país en que se hallen: Con una expcepción No será válido en España el testamento mancomunado, prohibido por el art 669, que los españoles otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la Nación donde se hubiese otorgado.

4º Formalidades posteriores: El Agente diplomático o consular remitirá, autorizada con su firma y sello, copia del testamento abierto, o del acta de otorgamiento del cerrado, al Ministerio de Asuntos Exteriores para que se deposite en su Archivo.

El Agente diplomático o consular, en cuyo poder hubiese depositado su testamento ológrafo o cerrado un español, lo remitirá al Ministerio de asuntos Exteriores cuando fallezca el testador, con el certificado de defunción.

El Ministerio hará publicar en la Gaceta de Madrid la noticia del fallecimiento, para que los interesados en la herencia puedan recoger el testamento y gestionar su protocolización en la forma prevenida.