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martes, 25 de marzo de 2025

La notificación telemática por la Administración de una deuda no interrumpe la prescripción si ha cesado la obligación de comunicarse telemáticamente

 Recientemente nos han notificado sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, por la que estimando nuestra demanda, declara prescrita la deuda del cliente a la Tesoreria General de la Seguridad Social por haber notificado telemácticamente la reclamación cuando el cliente cesó en su condición de autónomo en el año 2015, y con ello en su obligación de comunicarse telemáticamente con la Administración.

Tal y como señala la Sentencia: "Sostiene la Administración demandada -frente a la alegación de prescripción planteada de contrario- que el plazo prescriptivo resultó interrumpido por una serie de notificaciones, en particular, las practicadas en fechas 7 de diciembre de 2017, 17 de noviembre de 2019 y 3 de noviembre de 2021. Sin embargo, analizado el contenido del expediente administrativo y, en concreto, las mencionadas notificaciones (obrantes a los folios 88 a 99; folio 92; y folio 94), se constata que tales notificaciones se llevaron a efecto por medios telemáticos.

La circunstancia acabada de mencionar (notificación por medios telemáticos), unida a la anteriormente expresada sobre el cese del hoy demandante en su condición de autónomo en fecha 31 de enero de 2015, resultan determinantes en la apreciación de la prescripción de la deuda reclamada. Y es que, desde que el Sr XXXX cesó en su condición de autónomo (el 31 de enero de 2015) dejó de tener la obligación de relacionarse en forma telemática con la Administración, y dado que tampoco había solicitado de modo expreso relacionarse en tal modo con la Administración, cabe considerar ineficaces las notificaciones llevas a efecto en las precitadas fechas (7 de diciembre de 2017, 17 de noviembre de 2019 y 3 de noviembre de 2021).

No pudiendo reconocer efecto interruptivo a las notificaciones telemáticas mencionadas, cabe concluir que -como se planteaba por el recurrente efectivamente se produjo la prescripción de la deuda objeto de reclamación.

Procede, en consecuencia, el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada y declarando prescrita la deuda reclamada por la TGSS en expediente XXX, con devolución de la cantidad embargada con sus intereses, procediéndose a comunicar el levantamiento del embargo decretado."

Y todo ello con condena en costas a la Administración

Especialista en reclamaciones frente a la Administración joseamartabogado@yahoo.es



jueves, 20 de marzo de 2025

Indemnización por inclusión indebida en el CIRBE

 Dentro de las especialidades del despacho está la reclamación de daños y perjuicios por la inclusión indebida en ficheros de morosos.

Hace poco hemos obtenido una sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante que condenó a la entidad financeria demandada a indemnizar a nuestro cliente con 12.000 euros por la inclusión indebida de una deuda en el Cirbe.

Si bien el Cirbe no es propiamente un fichero de morosos, la comunicación indebida de una deuda puede determinar la vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen, y con ello dar pie a una indemnización.

En el presente caso quedó acreditado que la deuda no existía cuando se comunicó la inclusión, y además dicha inclusión se hizo con la clave de deuda fallida e insolvencia.

Todo esto determinó, junto al tiempo de permanencia, la estimación de la demanda.

Según la sentencia dictada en apelación, por la que desestimó el recurso de la entidad financiera:

En cuanto a la cuantía de la indemnización fijada, hay que tener en cuenta que siempre que se acredite una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso, debido al mantenimiento indebido del demandante en el CIRBE durante once años, existirá un perjuicio indemnizable, que se extenderá al daño moral, salvo casos excepcionales. Para valorar la cuantía, hay que tener en cuenta que, según el artículo 9.3. de la Ley Orgánica 1/1982 señala que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Es unánime en doctrina y jurisprudencia tener en cuenta los siguientes criterios:

1. La existencia de un perjuicio constituye una presunción iuris et de iure no susceptible de prueba en contrario, como declara la Sentencia 312/2015, de 5 de junio del Tribunal Supremo, que señala que "el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación". Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia 68/16, citada en la sentencia de instancia, cuando señala que el art. 9. 3 LO 1/82 "establece una presunción iuris et de iure (establecida por la ley y sin prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas".

2. No procede la fijación de una indemnización meramente simbólica, como se indica en la Sentencia 386/2011, de 12 de diciembre, del Tribunal Supremo, que señala que "no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con relieve de los valores e intereses en juego".

Además, indica el Tribunal Supremo en Sentencia 512/17 de 21 de septiembre, que una indemnización simbólica tendría un efecto disuasorio inverso, es decir, en vez de disuadir a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, disuade al ciudadano de entablar una demanda puesto que la indemnización no le compensaría el daño moral sufrido y, en muchas ocasiones, no alcanzaría siquiera a cubrir los gastos procesales.

3. La escasa cuantía de la deuda incluida en el fichero de morosos no disminuye la importancia del daño moral (véase Sentencia 81/2015, de 18 de febrero, del TS; rec. 247/2014). El hecho de la inclusión indebida, como nos recuerda el TS en la Sentencia ya citada 312/2015, afecta directamente a la dignidad del afectado, "atentando a su propia estimación, e igualmente les alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de la imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que menoscaba su fama, como aspecto externo"

4. Se trata una valoración estimativa en palabras de la Sentencia 245/2019, de 25 de abril, del TS, que señala que debe hacerse "una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la CE, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3. de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros".


joseamartabogado@yahoo.es



lunes, 17 de marzo de 2025

Sentencia Revolving con allanamiento y cuantía indeterminada

 Recientemente hemos ganado una sentencia que declaraba la nulidad por usura de un crédito revolving, en el Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante

La demandada se allanaba a la pretensión de nulidad pero planteaba defecto en el modo de proponer la demanda al no haberse cuantificado la cantidad a devolver.

El Juzgado le desestima ese defecto con el siguiente argumento:

En el presente caso, el allanamiento lo es parcial, por cuanto si bien la entidad demandada se allana en cuanto a la nulidad radical del contrato por usura, se aduce como excepción procesal la de defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, cuando debió quedar fijada en XXX euros, sin imposición de costas.

Circunscrito pues el objeto de debate al alegato del defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, decir que se estableció en el decreto de admisión que ha devenido firme como indeterminada, pretendiendo ahora la demandada que la cuantía debiera serlo determinada, entendiendo esta juzgadora que en modo alguno puede tener favorable acogida dicha pretensión.

Al respecto dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4a, de fecha 21 de mayo de 2.020, número 1238/2020, “Lo que pretende el actor es la declaración de nulidad del contrato en su totalidad o subsidiariamente de alguna de sus cláusulas. Nos encontramos pues ante una sola petición de nulidad del contrato o sus cláusulas que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la demanda.

La acción de nulidad por usura comporta conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de Usura que “declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. La condena a devolver al prestatario no es automática sino la consecuencia de la declaración de nulidad. La reclamación esencial, la nulidad del contrato o de sus cláusulas, no tiene regla específica de cuantificación en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Por lo que debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Dice asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6a, de 2 de noviembre de 2.021, que “la cuantía como indeterminada está correctamente indicada de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que atender a que la acción de nulidad del préstamo y su consecuencia es la devolución recíproca de las prestaciones por lo que el actor no está en situación de poder cuantificar el importe satisfecho en concepto de intereses remuneratorios al calcularse la cuota de amortización con dos elementos principal amortizado e interés aplicado”.

Así pues, allanada la demandada a la pretensión principal de nulidad del contrato por usurario con los efectos inherentes a dicha declaración y desestimada la excepción procesal planteada de defecto en el modo de proponer la demanda al no existir ningún defecto legal y deber considerase la demanda de cuantía indeterminada en los términos aquí expuestos, procede el dictado de Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda."

Con esto impone también las costas a la demandada.

joseamartabogado@yahoo.es