Recientemente hemos ganado una sentencia que declaraba la nulidad por usura de un crédito revolving, en el Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante
La demandada se allanaba a la pretensión de nulidad pero planteaba defecto en el modo de proponer la demanda al no haberse cuantificado la cantidad a devolver.
El Juzgado le desestima ese defecto con el siguiente argumento:
En el presente caso, el allanamiento lo es parcial, por cuanto si bien la entidad demandada se allana en cuanto a la nulidad radical del contrato por usura, se aduce como excepción procesal la de defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, cuando debió quedar fijada en XXX euros, sin imposición de costas.
Circunscrito pues el objeto de debate al alegato del defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, decir que se estableció en el decreto de admisión que ha devenido firme como indeterminada, pretendiendo ahora la demandada que la cuantía debiera serlo determinada, entendiendo esta juzgadora que en modo alguno puede tener favorable acogida dicha pretensión.
Al respecto dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4a, de fecha 21 de mayo de 2.020, número 1238/2020, “Lo que pretende el actor es la declaración de nulidad del contrato en su totalidad o subsidiariamente de alguna de sus cláusulas. Nos encontramos pues ante una sola petición de nulidad del contrato o sus cláusulas que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la demanda.
La acción de nulidad por usura comporta conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de Usura que “declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. La condena a devolver al prestatario no es automática sino la consecuencia de la declaración de nulidad. La reclamación esencial, la nulidad del contrato o de sus cláusulas, no tiene regla específica de cuantificación en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Por lo que debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.
Dice asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6a, de 2 de noviembre de 2.021, que “la cuantía como indeterminada está correctamente indicada de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que atender a que la acción de nulidad del préstamo y su consecuencia es la devolución recíproca de las prestaciones por lo que el actor no está en situación de poder cuantificar el importe satisfecho en concepto de intereses remuneratorios al calcularse la cuota de amortización con dos elementos principal amortizado e interés aplicado”.
Así pues, allanada la demandada a la pretensión principal de nulidad del contrato por usurario con los efectos inherentes a dicha declaración y desestimada la excepción procesal planteada de defecto en el modo de proponer la demanda al no existir ningún defecto legal y deber considerase la demanda de cuantía indeterminada en los términos aquí expuestos, procede el dictado de Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda."
Con esto impone también las costas a la demandada.
joseamartabogado@yahoo.es
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