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viernes, 27 de noviembre de 2009

Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre cuentas bancarias indistintas

La doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo puede verse resumida en la sentencia del TS de 19 de diciembre de 1995:


1.º Dentro de los hoy llamados "contratos bancarios", según la doctrina el contrato de cuenta corriente es en el Derecho español una figura atípica que encuentra su singularidad o elemento causal, desde el punto de vista de los titulares de la cuenta, en el llamado "Servicio de Caja", encuadrarle en nuestro Derecho dentro del marco general del contrato de comisión, el banco en cuanto mandatario ejecuta las instrucciones del cliente (abonos, cargos...) y como contraprestación recibe unas determinadas comisiones, asumiendo la responsabilidad propia de un comisionista.

Asimismo, en cuanto a su significado jurídico comercial se decía en Sentencia de esta Sala de 15 de julio de 1993 : "Ha de hacerse constar que la cuenta corriente bancaria va adquiriendo cada vez más autonomía contractual, despegándose del depósito bancario que le servía de base y solo actúa como soporte cable en todo caso la cuenta corriente bancaria expresa siembre una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el banco que los retiene y que encuentra causa, tanto en operaciones activas como pasivas, es decir, que responde tanto a operaciones efectivas en dinero como de créditos que el banco concede a los clientes su autonomía la decide al salir del círculo banco-cuenta correntista para realizarse mediante la misma operaciones de caja, a través de las cuales se efectúan transferencias y pagos a terceros, mediante las correspondientes órdenes de los titulares, lo que obliga a las entidades, en cumplimiento de la Orden de 12 de diciembre de 1989, a facilitar a los clientes información adecuada, extractos de las operaciones que con su cuenta son realizadas y los cargos de gastos por intereses devengados a favor o contra comisiones y demás autorizados...".


2º Más su problemática se presenta a la hora de distinguir entre la disposición o gestión de sus fondos o numerario y la propiedad de los mismos, sobre todo, cuando ha fallecido su titular, y cuando dicha cuenta o depósito figure abierta a nombre de dos o más titulares -en la titularidad única o unipersonal inexiste el problema por confusión entre titularidad de disposición y dominical-, ya que, entonces, aparece el conflicto sobre si el propietario fue el premuerto y de él derivarlo mortis causa a sus causahabientes o, bien, lo es el titular supérstite, eventualidad ésta que en la práctica bancaria se suele resolver con base a los arts. 1.137 y 1.138, del Código Civil en el sentido de que si la cuenta figuraba mancomunadamente, sólo podía disponerse con la firma de todos los titulares, no así cuando se está con el rito de la cuenta "indistinta o solidariamente", que ha de figurar expresamente, pues, entonces, cualquiera de ellos puede disponer de parte o del todo y hasta resolverla o extinguirla vía art. 279 del Código Civil, proyectando esta tesis en la, en su caso, adscripción dominical, excluyendo la mortis causa, a favor del supérstite.


3.° En línea jurisprudencial, entre otras, en Sentencia de 24 de manco de 1971: "Es inaceptable el criterio de que el dinero depositado en las cuentas indistintas, pasó a ser propiedad de la recurrente, por el sólo hecho de figurar, como titular indistinto, no propietario, porque según doctrina de esta Sala, en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquél, en cuanto a lo depositado, por la designación de la persona que la pueda retirar; los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio, sobre los objetos depositados, debiendo estarse a lo que resuelvan los Tribunales sobre la propiedad de ellos; incumbe al causahabiente del depositante, acción para reivindicar de la persona designada en el depósito indistinto, los efectos que hubiera retirado del mismo, sin título para apropiárselo"

Sentencia de 8 de febrero de 1991 "... no sólo en la Sentencia que cita la recurrente, sino también en la de 19 de octubre de 1988 , el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos (o más) personas, como norma general lo único, que comporta prima facie, en lo referente a las relaciones derivadas del depósito irregular en que toda cuenta corriente bancaria se apoya, es que cualquiera de dichos titulares tendrá, frente al banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina, por sí sólo, la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo de los dos (o más) titulares indistintos de la cuenta, ya que esto habrá de venir determinado únicamente por las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta. Partiendo de que esta Sala se halla facultada para integrar el factum, ha de tenerse en cuenta que en los autos aparece probado que los fondos de que se ha venido abasteciendo la cuenta corriente litigiosa procedían únicamente del negocio "C" cuyo propietario único y exclusivo era V. G. por lo que resulta evidente que la propiedad del saldo de dicha cuenta ha de pertenecer en su totalidad a la heredera única del Sr. G. J. (la actora aquí, recurrente), sin participación alguna para doña C. a pesar de que figura ésta como titular indistinta de dicha cuenta..."

La de 15 de diciembre de 1993, "ha de tenerse en cuenta que si bien figuran en esta clase de negocios unos titulares, que podemos denominar "titulares bancarios", ello sólo significa que esta circunstancia es más bien operativa para la dinámica del contrato, lo que influye y determina prima facie, en lo referente a las relaciones del depósito que se lleva a cabo, es que cualquiera de dichos titulares ostenta facultades de disposición frente al banco, bien individual o conjuntamente, pero no establece la existencia de un condominio y menos por partes iguales, ya que éste lo fija, las relaciones internas de los titulares y más concretamente en razón a la originaria pertenencia de los fondos depositados y así lo ha declarado esta Sala en Sentencia de 8 de febrero de 1991 que cita las de 24 de marzo de 1971 y 19 de octubre de 1988, así como la de 23 de mayo de 1992. lo que permite que pueda decretarse la exclusión y ajenidad de quien sólo figura como titular bancario y no demostró tener participación personal y directa en la propiedad del dinero depositado, conforme sucede en el caso de autos"; de donde, pues, no cabe presunción ni de titularidad dominical, ni de atribución por mitad o partes iguales, pues ello se relega a la prueba dentro de las relaciones internas entre los titulares bancarios

Pudiendo en cierto modo, ser una variante la Sentencia de 21 de noviembre de 1994 ("... la resolución recurrida, cuando ésta, partiendo de la indicada fundamentación fáctica de la falta de prueba de que el dinero era de la propiedad exclusiva de ninguno de ellos, pese a que frente al banco pudieran uno y otro retirar cuantas cantidades no supusieran el cierre de la cuenta y aplicando correctamente el precepto del art. 1.138 del Código Civil , atribuyó el saldo existente en el momento del fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta por mitad a cada uno de ellos, habiendo de pasar en consecuencia, el derecho dominical sobre tal suma al heredero de la cotitular fallecida, razón por la que no puede prosperar este segundo motivo.

En los mismos términos cabe pronunciarse en relación con el tercer motivo, que denuncia infracción del art. 1.068 del Código Civil y de la jurisprudencia que se cita, puesto que, si partimos de la base de que por no haberse acreditado la propiedad exclusiva de la cantidad existente en la cuenta corriente indistinta en favor de ninguno de los cotitulares de la misma, y por aplicación del precepto del art. 1.138 , se debía resumir dividido el crédito del banco, una vez producido el óbito de uno de ellos, y aún sin necesidad de proceder a la partición de la herencia, la suma cuyo dominio pertenecía a la titular fallecida debió pasar a sus herederos"), que establece en cambio la presunción de esa ropiedad por mitad entre los dos cotitulares.


4.º En definitiva, y ratificando esa línea jurisprudencial, y salvo algún caso en particular, en donde bien por la forma de haberse practicado la apertura de la cuenta, o más bien, la finalidad o intención reflejada en la autorización ex post tras la precedencia por el único titular, cuando así, además lo aprecie la Sala a quo, no es posible la atribución de propiedad del saldo por la mera
referencia a repetida cotitularidad, sino que ha de integrarse con la penetración jurídica en las relaciones particulares de los interesados: fondo común, sociedad existente, o bien nexo de parentesco, amistad, gestión conferida, autorización o mandato, en respectiva.

Posteriormente la sentencia de 7 de noviembre de 2000 ha vuelo a reiterar: Una copiosa, uniforme, constante y pacífica doctrina jurisprudencial, de la que son claro exponente las sentencias de este Tribunal de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 21 de noviembre de 1994, 19 de diciembre de 1995, 7 de junio de 1996, 29 de septiembre de 1997, 5 de julio de 1999 y 29 de mayo de 2000, ha mantenido al respecto, que la cuenta corriente bancaria expresa una disponibilidad de fondos a favor de los titulares de la misma contra el Banco que las retiene, no pudiendo aceptarse el criterio de que el dinero depositado en tales cuentas indistintas pase a ser propiedad de la recurrente, por el solo hecho de figurar como titular indistinta, porque en el contrato de depósito, la relación jurídica se establece entre el depositante, dueño de la cosa depositada y el depositario que la recibe, no modificándose la situación legal de aquel, en cuanto a lo depositado, por la designación de persona o personas que la puedan retirar. Tales depósitos indistintos no suponen por ello comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a cuanto dispongan los tribunales sobre su propiedad. Por ello, el mero hecho de apertura de una cuenta corriente bancaria, en forma indistinta, a nombre de dos o más personas, lo único que significa prima facie, es que cualquiera de los titulares tendrá frente al Banco depositario, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, pero no determina por sí sólo la existencia de un condominio que vendrá determinado únicamente por las relaciones internas y, más concretamente, por la propiedad originaria de los fondos o numerario de que se nutre dicha cuenta.

domingo, 22 de noviembre de 2009

Garantías de los consumidores y usuarios (I)

El Texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios regula una serie de garantías en los contratos que celebren que podemos sistematizar como sigue:

1º Información previa al contrato

Antes de contratar, el empresario deberá poner a disposición del consumidor y usuario de forma clara, comprensible y adaptada a las circunstancias la información relevante, veraz y suficiente sobre las características esenciales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas, y de los bienes o servicios objeto del mismo.

A tales efectos serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y normas que resulten de aplicación y, además:

  1. Nombre, razón social y domicilio completo del responsable de la oferta contractual y, en su caso, el nombre, razón social y la dirección completa del comerciante por cuya cuenta actúa.

  2. Precio completo, incluidos los impuestos, o presupuesto, en su caso. En toda información al consumidor sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio final completo, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación u otras condiciones de pago similares.

  3. Fecha de entrega, ejecución del contrato y duración.

  4. Procedimiento de que dispone el consumidor para poner fin al contrato.

  5. Garantías ofrecidas.

  6. Lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando ésta no sea la lengua en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.

  7. Existencia del derecho de desistimiento del contrato que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.

La información precontractual debe facilitarse al consumidor de forma gratuita.

2º En relación con el contrato

En la contratación con consumidores y usuarios debe constar de forma inequívoca su voluntad de contratar o, en su caso, de poner fin al contrato.

Se prohíben, en los contratos con consumidores y usuarios, las cláusulas que impongan obstáculos onerosos o desproporcionados para el ejercicio de los derechos reconocidos al consumidor en el contrato.

En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva o limitaciones que excluyan u obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato.

El consumidor y usuario podrá ejercer su derecho a poner fin al contrato en la misma forma en que lo celebró, sin ningún tipo de sanción o de cargas onerosas o desproporcionadas, tales como la pérdida de las cantidades abonadas por adelantado, el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente, la ejecución unilateral de las cláusulas penales que se hubieran fijado contractualmente o la fijación de indemnizaciones que no se correspondan con los daños efectivamente causados.

Los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado deberán contemplar expresamente el procedimiento a través del cual el consumidor y usuario puede ejercer su derecho a poner fin al contrato.

En los contratos con consumidores y usuarios se entregará recibo justificante, copia o documento acreditativo con las condiciones esenciales de la operación, incluidas las condiciones generales de la contratación, aceptadas y firmadas por el consumidor y usuario, cuando éstas sean utilizadas en la contratación.

Los contratos con los consumidores y usuarios se integrarán, en beneficio del consumidor, conforme al principio de buena fe objetiva, también en los supuestos de omisión de información precontractual relevante.

Derecho de desestimiento

A) Configuracion

El consumidor y usuario puede dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo a la otra parte contratante en el plazo establecido sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

Cuando la ley atribuya el derecho de desistimiento al consumidor y usuario, el empresario contratante deberá informarle por escrito en el documento contractual, de manera clara, comprensible y precisa, del derecho de desistir del contrato y de los requisitos y consecuencias de su ejercicio, incluidas las modalidades de restitución del bien o servicio recibido. Deberá entregarle, además, un documento de desistimiento, identificado claramente como tal, que exprese el nombre y dirección de la persona a quien debe enviarse y los datos de identificación del contrato y de los contratantes a que se refiere.

El ejercicio del derecho de desistimiento no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite en cualquier forma admitida en derecho. En todo caso se considerará válidamente ejercitado mediante el envío del documento de desistimiento o mediante la devolución de los productos recibidos.

B) Plazo

El consumidor y usuario dispondrá de un plazo mínimo de siete días hábiles para ejercer el derecho de desistimiento.

Siempre que el empresario haya cumplido con el deber de información y documentación, el plazo se computará desde la recepción del bien objeto del contrato o desde la celebración de éste si el objeto del contrato fuera la prestación de servicios.

Si el empresario no hubiera cumplido con el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, el plazo para su ejercicio será de tres meses a contar desde que se entregó el bien contratado o se hubiera celebrado el contrato si el objeto de éste fuera la prestación de servicios. Si el deber de información y documentación se cumple durante el citado plazo de tres meses, el plazo legalmente previsto para el ejercicio del derecho de desistimiento empezará a contar desde ese momento.

Para determinar la observancia del plazo para desistir se tendrá en cuenta la fecha de expedición de la declaración de desistimiento.

Corresponde al consumidor y usuario probar que ha ejercitado su derecho de desistimiento conformea estas reglas.

El ejercicio del derecho de desistimiento no implicará gasto alguno para el consumidor y usuario. A estos efectos se considerará lugar de cumplimiento el lugar donde el consumidor y usuario haya recibido la prestación.

C) Consecuencias de su ejercicio

Ejercido el derecho de desistimiento, las partes deberán restituirse recíprocamente las prestaciones de acuerdo con lo dispuesto en los art 1303 y 1308 CC

El consumidor y usuario no tendrá que rembolsar cantidad alguna por la disminución del valor del bien, que sea consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su naturaleza, o por el uso del servicio.

El consumidor y usuario tendrá derecho al rembolso de los gastos necesarios y útiles que hubiera realizado en el bien.

La imposibilidad de devolver la prestación objeto del contrato por parte del consumidor y usuario por pérdida, destrucción u otra causa no privarán a éste de la posibilidad de ejercer el derecho de desistimiento.

En estos casos, cuando la imposibilidad de devolución le sea imputable, el consumidor y usuario responderá del valor de mercado que hubiera tenido la prestación en el momento del ejercicio del derecho de desistimiento, salvo que dicho valor fuera superior al precio de adquisición, en cuyo caso responderá de éste.

Cuando el empresario hubiera incumplido el deber de información y documentación sobre el derecho de desistimiento, la imposibilidad de devolución sólo será imputable al consumidor y usuario cuando éste hubiera omitido la diligencia que le es exigible en sus propios asuntos.

Cuando el consumidor y usuario haya ejercido el derecho de desistimiento, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor y usuario sin retención de gastos. La devolución de estas sumas deberá efectuarse lo antes posible y, en cualquier caso, en el plazo máximo de 30 días desde el desistimiento.

Transcurrido dicho plazo sin que el consumidor y usuario haya recuperado la suma adeudada, tendrá derecho a reclamarla duplicada, sin perjuicio de que además se le indemnicen los daños y perjuicios que se le hayan causado en lo que excedan de dicha cantidad.

Corresponde al empresario la carga de la prueba sobre el cumplimiento del plazo.

La falta de ejercicio del derecho de desistimiento en el plazo fijado no será obstáculo para el posterior ejercicio de las acciones de nulidad o resolución del contrato cuando procedan conforme a derecho.

En el contrato puede establecerse otras reglas de desestimiento pero no podrán ser peores para el consumidor que las establecidas en la ley, sin que se le pueda obligar a indemnizar por el desgaste o deterioro del bien o por el uso del servicio debido exclusivamente a su prueba para tomar una decisión sobre su adquisición definitiva.

En ningún caso podrá el empresario exigir anticipo de pago o prestación de garantías, incluso la aceptación de efectos que garanticen un eventual resarcimiento en su favor para el caso de que se ejercite el derecho de desistimiento.

D) Desistimiento de un contrato vinculado a financiación al consumidor y usuario.

Cuando en el contrato para el que se ejercite el derecho de desistimiento el precio a abonar por el consumidor y usuario haya sido total o parcialmente financiado mediante un crédito concedido por el empresario contratante o por parte de un tercero, previo acuerdo de éste con el empresario contratante, el ejercicio del derecho de desistimiento implicará al tiempo la resolución del crédito sin penalización alguna para el consumidor y usuario.





viernes, 20 de noviembre de 2009

La legítima (I)

LA LEGÍTIMA EN EL CÓDIGO CIVIL

El código civil define la legítima en el art 806: Legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados por esto herederos forzosos.

Son herederos forzosos:

1º Los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes.

2º A falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes.

3º El viudo o viuda en la forma y medida que establece el Código Civil

A) Legítima de hijos y descendientes

Constituyen la legítima de los hijos y descendientes las dos terceras partes del haber hereditario del padre y de la madre.

Sin embargo, podrán éstos disponer de una parte de las dos que forman la legítima, para aplicarla como mejora a sus hijos o descendientes.

Cuando alguno de los hijos o descendientes haya sido judicialmente incapacitado, el testador podrá establecer una sustitución fideicomisaria sobre el tercio de legítima estricta, siendo fiduciarios los hijos o descendientes judicialmente incapacitados y fideicomisarios los coherederos forzosos.

La tercera parte restante será de libre disposición.

La distribución se hace per capita, esto es por partes iguales, salvo que se dé el derecho de representación, en el que los representantes reciben la legítima por estirpes

Si uno de los legitimarios repudia su legítima, sucederán en ella los coherederos por derecho propio, no por su derecho a acrecer

B) Legítima de padres y ascendientes

Esta legítima solo entra en juego en defecto de hijos y descendientes, por lo que existiendo hijos y descendientes, no existirá legitima de padres y ascendientes.

Constituye la legítima de los padres o ascendientes la mitad del haber hereditario de los hijos y descendientes, salvo el caso en que concurrieren con el cónyuge viudo del descendiente causante, en cuyo supuesto será de una tercera parte de la herencia.

La legítima reservada a los padres se dividirá entre los dos por partes iguales: si uno de ellos hubiere muerto, recaerá toda en el sobreviviente.

Cuando el testador no deje padre ni madre, pero si ascendientes, en igual grado, de las líneas paterna y materna, se dividirá la herencia por mitad entre ambas líneas. Si los ascendientes fueren de grado diferente, corresponderá por entero a los más próximos de una u otra línea.

Los ascendientes suceden con exclusión de otras personas en las cosas dadas por ellos a sus hijos o descendientes muertos sin posteridad, cuando los mismos objetos donados existan en la sucesión. Si hubieren sido enajenados, sucederán en todas las acciones que el donatario tuviera con relación a ellos, y en el precio si se hubieren vendido, o en los bienes con que se hayan sustituido, si los permutó o cambió.

C) Legítima del cónyuge viudo

El cónyuge que al morir su consorte no se hallase separado de éste judicialmente o de hecho, si concurre a la herencia con hijos o descendientes, tendrá derecho al usufructo del tercio destinado a mejora.

No existiendo descendientes, pero sí ascendientes, el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de la mitad de la herencia.

No existiendo descendientes ni ascendientes el cónyuge sobreviviente tendrá derecho al usufructo de los dos tercios de la herencia.

Si entre los cónyuges separados hubiera mediado reconciliación notificada al Juzgado que conoció de la separación de conformidad con el artículo 84 del Código Civil, el sobreviviente conservará sus derechos.

Los herederos podrán satisfacer al cónyuge su parte de usufructo, asignándole una renta vitalicia, los productos de determinados bienes, u un capital en efectivo, procediendo de mutuo acuerdo y, en su defecto, por virtud de mandato judicial.

Mientras esto no se realice, estarán afectos todos los bienes de la herencia al pago de la parte de usufructo que corresponda al cónyuge.

Cuando el cónyuge viudo concurra con hijos sólo del causante, podrá exigir que su derecho de usufructo le sea satisfecho, a elección de los hijos, asignándole un capital en dinero o un lote de bienes hereditarios.

REGLAS PARA LA FIJACIÓN DE LA LEGÍTIMA

Para fijar la legítima es necesario unas operaciones:

1º Valoración: Para fijar la legítima se atenderá al valor de los bienes que quedaren a la muerte del testador, con deducción de las deudas y cargas, sin comprender entre ellas las impuestas en el testamento.

El valor tiene que ser el real y las deudas deducibles son las del causante

2º Reunión ficticia: Al valor líquido de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.

Las donaciones colacionables no son solo las hechas a los herederos forzosos, si no también a terceras personas

3º Imputación de donaciones y legados: Las donaciones hechas a los hijos, que no tengan el concepto de mejoras, se imputarán en su legítima.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán según las reglas de los artículos siguientes.

En cuanto a los legados: La manda o legado hecho por el testador a uno de los hijos o descendientes no se reputará mejora sino cuando el testador haya declarado expresamente ser ésta su voluntad, o cuando no quepa en la parte libre.

DEFENSA DE LA LEGÍTIMA

Toda renuncia o transacción sobre la legítima futura entre el que la debe y sus herederos forzosos es nula, y éstos podrán reclamarla cuando muera aquél; pero deberán traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción.

El testador no podrá privar a los herederos de su legítima sino en los casos expresamente determinados por la ley.

Tampoco podrá imponer sobre ella gravamen, ni condición, ni sustitución de ninguna especie, salvo lo dispuesto en cuanto al usufructo de viudo y lo establecido en el artículo 808 del Código civil respecto de los hijos o descendientes judicialmente incapacitados

En cuanto a los posibles ataques y su reacción:

1º La preterición de un heredero forzoso no perjudica la legítima. Se reducirá la institución de heredero antes que los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias.

Sin embargo, la preterición no intencional de hijos y descendientes producirá los siguientes efectos:

a) Si resultaren preteridos todos, se anularán las disposiciones testamentarias de contenido patrimonial.

b) En otro caso, se anulará la institución de herederos, pero valdrán las mandas y mejoras ordenadas por cualquier título, en cuanto unas y otras no sean inoficiosas. No obstante, la institución de heredero a favor del cónyuge sólo se anulará en cuanto perjudique a las legítimas.

Los descendientes de otro descendiente que no hubiere sido preterido, representan a éste en la herencia del ascendiente y no se consideran preteridos.

Si los herederos forzosos preteridos mueren antes que el testador, el testamento surtirá todos sus efectos.

A salvo las legítimas tendrá preferencia en todo caso lo ordenado por el testador.

2º Si el testador realiza actos de disposición a título onerosos en fraude del derecho de los legitimarios, los legitimarios podrían impugnarlos

3º En caso de actos a título gratuito que lesionen la legítima se reducen por inoficiosas

Las disposiciones testamentarias que mengüen la legítima de los herederos forzosos se reducirán, a petición de éstos, en lo que fueren inoficiosas o excesivas.

Las donaciones hechas a extraños se imputarán a la parte libre de que el testador hubiese podido disponer por su última voluntad.

En cuanto fueren inoficiosas o excedieren de la cuota disponible, se reducirán.

Fijada la legítima con arreglo a los dos artículos anteriores, se hará la reducción como sigue:

I- Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

II- La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

III- Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

La donación o legado de un derecho de habitación sobre la vivienda habitual que su titular haga a favor de un legitimario persona con discapacidad, no se computará para el cálculo de las legítimas si en el momento del fallecimiento ambos estuvieren conviviendo en ella.

Este derecho de habitación se atribuirá por ministerio de la Ley en las mismas condiciones al legitimario discapacitado que lo necesite y que estuviera conviviendo con el fallecido, a menos que el testador hubiera dispuesto otra cosa o lo hubiera excluido expresamente, pero su titular no podrá impedir que continúen conviviendo los demás legitimarios mientras lo necesiten.

Este derecho será intransmisible.

miércoles, 28 de octubre de 2009

La práctica de las notificaciones por la Administración

La forma en que las Administraciones Públicas han de notificar sus actos y resoluciones se contienen en los artículos 58 y 59 de la ley 30/1992 del Regímen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común

El art 58 señala "1. Se notificarán a los interesados las resoluciones y actos administrativos que afecten a sus derechos e intereses, en los términos previstos en el artículo siguiente.

2. Toda notificación deberá ser cursada dentro del plazo de diez días a partir de la fecha en que el acto haya sido dictado, y deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente.

3. Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda.

4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, y a los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, será suficiente la notificación que contenga cuando menos el texto íntegro de la resolución, así como el intento de notificación debidamente acreditado."

El incumplimiento del plazo de 10 días del art 58.2 no tiene efectos invalidantes del acto, simplemente supone que hasta ese momento no produce efectos el acto y no empiezan a correr los plazos para la impugnación del mismo

Respecto al contenido de la notificación:

1º El texto íntegro del acto: Su finalidad es que el interesado conozca el acto en su integridad, debiendo contener la motivación

2º Indicación de si es o no definitivo en vía administrativa: Es acto definitivo el que pone fin al procedimiento administrativo contra el que procede los procedimientos de revisión en vía administrativa o el recurso contencioso administrativo según los casos

El acto definitivo causa estado cuando no procede contra él recurso ordinario en vía administrativa.

Es firme cuando ya no es susceptible de impugnación alguna, ni administrativa ni judicial.

La indicación de si es o no definitivo en vía administrativa tiene como fin informar al destinatario de la notificación de si el acto es un simple acto de trámite o el que pone fin al procedimiento administrativo.

La no indicación de este requisito no invalida la notificación si se hace constar el recurso que procede contra la resolución.

3º Indicación de los recursos que procedan, órgano al que ha de presentarse y plazo para interponerlos: Su finalidad es dar a conocer a los interesados los medios a traves de los cuales puede impugnar el acto

La notificación hecha sin cumplir estos requisitos es defectuosa y no produce los efectos que le son propios, ni el acto defectuosamente notificado producira efectos respecto al destinatario ni comenzarán a correr los plazos para impugnarlo

Ello no obstante el acto defectuosamente notificado queda convalidado cuando concurren los requisitos del art 58.3

En cuanto a la práctica de la notificación, se regula en el art 59:

1. Las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado.

La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.

2. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación se practicará en el lugar que éste haya señalado a tal efecto en la solicitud. Cuando ello no fuera posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo.

Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad. Si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación, se hará constar esta circunstancia en el expediente, junto con el día y la hora en que se intentó la notificación, intento que se repetirá por una sola vez y en una hora distinta dentro de los tres días siguientes.

3. (derogado)

4. Cuando el interesado o su representante rechace la notificación de una actuación administrativa, se hará constar en el expediente, especificándose las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento.

5. Cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de anuncios en el tablón de edictos del Ayuntamiento en su último domicilio y en el Boletín Oficial del Estado, de la Comunidad Autónoma o de la Provincia, según cual sea la Administración de la que se proceda el acto a notificar, y el ámbito territorial del órgano que lo dictó.

En el caso de que el último domicilio conocido radicara en un país extranjero, la notificación se efectuará mediante su publicación en el tablón de anuncios del Consulado o Sección Consular de la Embajada correspondiente.

Las Administraciones públicas podrán establecer otras formas de notificación complementarias a través de los restantes medios de difusión, que no excluirán la obligación de notificar conforme a los dos párrafos anteriores.

6. La publicación, en los términos del artículo siguiente, sustituirá a la notificación surtiendo sus mismos efectos en los siguientes casos:

a) Cuando el acto tenga por destinatario a una pluralidad indeterminada de personas o cuando la Administración estime que la notificación efectuada a un solo interesado es insuficiente para garantizar la notificación a todos, siendo, en este último caso, adicional a la notificación efectuada.

b) Cuando se trata de actos integrantes de un procedimiento selectivo o de concurrencia competitiva de cualquier tipo. En este caso, la convocatoria del procedimiento deberá indicar el tablón de anuncios o medios de comunicación donde se efectuarán las sucesivas publicaciones, careciendo de validez las que se lleven a cabo en lugares distintos.

Respecto a la publicación el art 60:

1. Los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento o cuando lo aconsejen razones de interés público apreciadas por el órgano competente.

2. La publicación de un acto deberá contener los mismos elementos que el punto 2 del artículo 58 exige respecto de las notificaciones. Será también aplicable a la publicación lo establecido en el punto 3 del mismo artículo. En los supuestos de publicaciones de actos que contengan elementos comunes, podrán publicarse de forma conjunta los aspectos coincidentes, especificándose solamente los aspectos individuales de cada acto.

viernes, 23 de octubre de 2009

Saneamiento por evicción y por vicios ocultos en el Código Civil

EL SANEAMIENTO EN LA REGULACIÓN DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA POR EL CÓDIGO CIVIL

El código civil al enumerar las obligaciones a que está sujeto el vendedor en el contrato de compraventa, recoge el saneamiento por evicción y por vicios ocultos

Así el artículo 1461 señala que El vendedor está obligado a la entrega y saneamiento de la cosa objeto de la venta

Y el 1474 En virtud del saneamiento a que se refiere el art. 1.461, el vendedor responderá al comprador:

1. De la posesión legal y pacífica de la cosa vendida.

2. De los vicios o defectos ocultos que tuviere.

Por tanto la obligación de saneamiento se desdobla en dos:

A) Saneamiento por evicción

Trata de asegurar la posesión pacífica de la cosa, para que pueda reclamarse por evicción es necesario que la pérdida o privación tenga carácter definitivo

Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor. Será nulo todo pacto que exima al vendedor de responder de la evicción, siempre que hubiere mala fe de su parte.

Es necesario que la perdida se produzca por sentencia firme, no bastando la mera perturbación, el Tribunal Supremo si ha admitido la evicción cuando la pérdida se produce por resolución administrativa.

También es necesario que esa privación tenga lugar por un derecho anterior a la compra

Como requisito esencial el art 1481 señala "El vendedor estará obligado al saneamiento que corresponda, siempre que resulte probado que se le notificó la demanda de evicción a instancia del comprador. Faltando la notificación, el vendedor no estará obligado al saneamiento"

Para ello el comprador demandado deberá solicitar, dentro del término señalado para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.

El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores.

Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda.

En cuanto a la extensión de la reclamación de evicción el Código distigue dos supuestos:

I- Cuando el comprador hubiese renunciado el derecho al saneamiento para el caso de evicción, llegado que sea éste, deberá el vendedor entregar únicamente el precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, a no ser que el comprador hubiese hecho la renuncia con conocimiento de los riesgos de la evicción y sometiéndose a sus consecuencias.

II- Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

1º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

2º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

3º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.

4º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

5º Los daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe.

En cuanto a la evicción parcial: Si el comprador perdiere, por efecto de la evicción, una parte de la cosa vendida de tal importancia con relación al todo que sin dicha parte no la hubiera comprado, podrá exigir la rescisión del contrato; pero con la obligación de devolver la cosa sin más gravámenes que los que tuviese al adquirirla.

Esto mismo se observará cuando se vendiesen dos o más cosas conjuntamente por un precio alzado, o particular para cada una de ellas, si constase claramente que el comprador no habría comprado la una sin la otra.

Y en cuanto a la evicción por cargas: Si la finca vendida estuviese gravada, sin mencionarlo la escritura, con alguna carga o servidumbre no aparente, de tal naturaleza que deba presumirse no la habría adquirido el comprador si la hubiera conocido, podrá pedir la rescisión del contrato, a no ser que prefiera la indemnización correspondiente.

Durante un año, a contar desde el otorgamiento de la escritura, podrá el comprador ejercitar la acción rescisoria, o solicitar la indemnización.

Transcurrido el año, sólo podrá reclamar la indemnización dentro de un período igual, a contar desde el día en que haya descubierto la carga o servidumbre.

B) Saneamiento por vicios ocultos

Trata de asegurar la posesión útil de la cosa comprada

El vendedor estará obligado al saneamiento por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlos conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

El vendedor responde al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Se admite la renuncia al saneamiento por vicios ocultos siempre que el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido

Este saneamiento le da al comprador la opción entre desistir del contrato, abonándose le los gastos que pagó, o rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optare por la rescisión.

El plazo para el ejercicio de la acción es de 6 meses desde la entrega de la cosa

En caso de perecimiento de la cosa: Si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida, y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, debe sólo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

Si la cosa vendida tenía algún vicio oculto al tiempo de la venta, y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá éste reclamar del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse.

Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.

En las ventas judiciales nunca habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios; pero sí a todo lo demás

Regla especial para la venta de dos o mas cosas: Vendiéndose dos o más cosas conjuntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada uno de ellos, el vicio de cada una no dará lugar a que se considere en todas, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la una sin las otras.

Finalmente en cuanto a la venta de animales: El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria o en pública subasta, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, si bien no serán objeto del contrato de venta los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de venta de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieren, resultaren inútiles para prestarlo.

La acción redhibitoria que se funde en los vicios o defectos de los animales, deberá interponerse dentro de cuarenta días, contados desde el de su entrega al comprador, salvo que, por el uso en cada localidad, se hallen establecidos mayores o menores plazos.

Esta acción en las ventas de animales sólo se podrá ejercitar respecto de los vicios y defectos de los mismos que estén determinados por la ley o por los usos locales.

Si el animal muriese a los tres días de comprado, será responsable el vendedor, siempre que la enfermedad que ocasionó la muerte existiera antes del contrato, a juicio de los Facultativos

Resuelta la venta, el animal deberá ser devuelto en el estado en que fue vendido y entregado, siendo responsable el comprador de cualquier deterioro debido a su negligencia, y que no proceda del vicio o defecto redhibitorio.

En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el art 1.486 (opción entre la resolución o indemnización); pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

martes, 20 de octubre de 2009

Responsabilidades y garantías en la ley de ordenación de la edificación

La ley de ordenación de la edificación establece en sus artículos 17 y siguientes una serie de garantías y responsabilidades para los agentes que intervienen en la edificación

A) Responsabilidad civil de los agentes que intervienen en el proceso de la edificación

Sin perjuicio de sus responsabilidades contractuales, las personas físicas o jurídicas que intervienen en el proceso de la edificación responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes de los edificios o parte de los mismos, en el caso de que sean objeto de división, de los siguientes daños materiales ocasionados en el edificio dentro de los plazos indicados, contados desde la fecha de recepción de la obra, sin reservas o desde la subsanación de éstas:

1º Durante diez años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y la estabilidad del edificio.

2º Durante tres años, de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.

3º El constructor también responderá de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras dentro del plazo de un año.

La responsabilidad civil será exigible en forma personal e individualizada, tanto por actos u omisiones propios, como por actos u omisiones de personas por las que, con arreglo a esta Ley, se deba responder.

No obstante, cuando no pudiera individualizarse la causa de los daños materiales o quedase debidamente probada la concurrencia de culpas sin que pudiera precisarse el grado de intervención de cada agente en el daño producido, la responsabilidad se exigirá solidariamente.
En todo caso, el promotor responderá solidariamente con los demás agentes intervinientes ante los posibles adquirentes de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción.

La responsabilidad del promotor se extenderá a las personas físicas o jurídicas que, a tenor del contrato o de su intervención decisoria en la promoción, actúen como tales promotores bajo la forma de promotor o gestor de cooperativas o de comunidades de propietarios u otras figuras análogas.

Cuando el proyecto haya sido contratado conjuntamente con más de un proyectista, los mismos responderán solidariamente.

Los proyectistas que contraten los cálculos, estudios, dictámenes o informes de otros profesionales, serán directamente responsables de los daños que puedan derivarse de su insuficiencia, incorrección o inexactitud, sin perjuicio de la repetición que pudieran ejercer contra sus autores.

El constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos derivados de la impericia, falta de capacidad profesional o técnica, negligencia o incumplimiento de las obligaciones atribuidas al jefe de obra y demás personas físicas o jurídicas que de él dependan.

Cuando el constructor subcontrate con otras personas físicas o jurídicas la ejecución de determinadas partes o instalaciones de la obra, será directamente responsable de los daños materiales por vicios o defectos de su ejecución, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.
Asimismo, el constructor responderá directamente de los daños materiales causados en el edificio por las deficiencias de los productos de construcción adquiridos o aceptados por él, sin perjuicio de la repetición a que hubiere lugar.

El director de obra y el director de la ejecución de la obra que suscriban el certificado final de obra serán responsables de la veracidad y exactitud de dicho documento.

Quien acepte la dirección de una obra cuyo proyecto no haya elaborado él mismo, asumirá las responsabilidades derivadas de las omisiones, deficiencias o imperfecciones del proyecto, sin perjuicio de la repetición que pudiere corresponderle frente al proyectista.

Cuando la dirección de obra se contrate de manera conjunta a más de un técnico, los mismos responderán solidariamente sin perjuicio de la distribución que entre ellos corresponda.

Las responsabilidades por daños no serán exigibles a los agentes que intervengan en el proceso de la edificación, si se prueba que aquéllos fueron ocasionados por caso fortuito, fuerza mayor, acto de tercero o por el propio perjudicado por el daño.

Las responsabilidades enumeradas se entienden sin perjuicio de las que alcanzan al vendedor de los edificios o partes edificadas frente al comprador conforme al contrato de compraventa suscrito entre ellos, a los art 1484 y siguientes del Código Civil y demás legislación aplicable a la compraventa.

B) Plazos de prescripción de las acciones

Las acciones para exigir la responsabilidad por daños materiales dimanantes de los vicios o defectos, prescribirán en el plazo de dos años a contar desde que se produzcan dichos daños, sin perjuicio de las acciones que puedan subsistir para exigir responsabilidades por incumplimiento contractual.

La acción de repetición que pudiese corresponder a cualquiera de los agentes que intervienen en el proceso de edificación contra los demás, o a los aseguradores contra ellos, prescribirá en el plazo de dos años desde la firmeza de la resolución judicial que condene al responsable a indemnizar los daños, o a partir de la fecha en la que se hubiera procedido a la indemnización de forma extrajudicial.

C) Garantías por daños materiales ocasionados por vicios y defectos de la construcción

El régimen de garantías exigibles para las obras de edificación se hará efectivo teniendo como referente a las siguientes garantías:

1º Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante un año, el resarcimiento de los daños materiales por vicios o defectos de ejecución que afecten a elementos de terminación o acabado de las obras, que podrá ser sustituido por la retención por el promotor de un 5 % del importe de la ejecución material de la obra.

2º Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante tres años, el resarcimiento de los daños causados por vicios o defectos de los elementos constructivos o de las instalaciones que ocasionen el incumplimiento de los requisitos de habitabilidad.

3º Seguro de daños materiales o seguro de caución, para garantizar, durante diez años, el resarcimiento de los daños materiales causados en el edificio por vicios o defectos que tengan su origen o afecten a la cimentación, los soportes, las vigas, los forjados, los muros de carga u otros elementos estructurales, y que comprometan directamente la resistencia mecánica y estabilidad del edificio.

El asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismos.

El incumplimiento de las normas sobre garantías de suscripción obligatoria implicará, en todo caso, la obligación de responder personalmente al obligado a suscribir las garantías.

sábado, 10 de octubre de 2009

La usucapión o prescripción adquisitiva

CONCEPTO

La usucapión es un modo de adquirir la propiedad o cualquier otro derecho real, mediante el ejercicio de la posesión durante el tiempo y con los requisitos exigidos en la ley.

Y así el art 1930 del Código civil señala:"Por la prescripción se adquieren, de la manera y con las condiciones determinadas en la ley, el dominio y demás derechos reales.

También se extinguen del propio modo por la prescripción los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean."

La usucapión determina la adquisición automática, sin necesidad de declaración judicial del derecho, el poseedor se convierte en propietario una vez transcurrido el plazo, ello no obstante si se promueve juicio sobre la propiedad la usucapión ha de ser alegada y probada.

La usucapión tiene carácter retroactivo, una vez transcurrido el plazo se entiende que la adquisición del derecho tuvo lugar en el momento en que comenzó la usucapión

Hay dos tipos de usucapión, la ordinaria que requiere la buena fe y el justo título y la extraordinaria que no los requiere.

ELEMENTOS PERSONALES Y REALES

A) Personales

Pueden adquirir bienes o derechos por medio de la prescripción las personas capaces para adquirirlos por los demás modos legítimos.

Los derechos y acciones se extinguen por la prescripción en perjuicio de toda clase de personas, incluso las jurídicas, en los términos prevenidos por la ley; Queda siempre a salvo a las personas impedidas de administrar sus bienes el derecho para reclamar contra sus representantes legítimos, cuya negligencia hubiese sido causa de la prescripción.

La prescripción ganada por un copropietario o comunero aprovecha a los demás.

La prescripción produce sus efectos jurídicos a favor y en contra de la herencia antes de haber sido aceptada y durante el tiempo concedido para hacer inventario y para deliberar.

Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripción ganada; pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo; Entiéndese tácitamente renunciada la prescripción cuando la renuncia resulta de actos que hacen suponer el abandono del derecho adquirido.

Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia expresa o tácita del deudor o propietario.

B) Reales

Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

POSESIÓN NECESARIA PARA LA USUCAPIÓN

La posesión ha de ser en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida.

Sólo la posesión que se adquiere y se disfruta en concepto de dueño puede servir de título para adquirir el dominio.

Los actos meramente tolerados, y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

No aprovechan para la posesión los actos de carácter posesorio, ejecutados en virtud de licencia o por mera tolerancia del dueño.

En cuanto a la interrupción de la posesión el Código civil distingue entre la interrupción natural y la civil:

1º Interrupción natural: Se interrumpe naturalmente la posesión cuando por cualquier causa se cesa en ella por más de un año.

2º Interrupción civil: La interrupción civil se produce por la citación judicial hecha al poseedor, aunque sea por mandato de Juez incompetente.

Se considerará no hecha y dejará de producir interrupción la citación judicial:

a) Si fuere nula por falta de solemnidades legales.

b) Si el actor desistiere de la demanda o dejare caducar la instancia.

c) Si el poseedor fuere absuelto de la demanda.

También se produce interrupción civil por el acto de conciliación, siempre que dentro de dos meses de celebrado se presente ante el Juez la demanda sobre posesión o dominio de la cosa cuestionada.

Cualquier reconocimiento expreso o tácito que el poseedor hiciere del derecho del dueño interrumpe asimismo la posesión.

Contra un título inscrito en el Registro de la Propiedad no tendrá lugar la prescripción ordinaria del dominio o derechos reales en perjuicio de tercero, sino en virtud de otro título igualmente inscrito, debiendo empezar a correr el tiempo desde la inscripción del segundo.

USUCAPIÓN ORDINARIA

A) Requisitos: La buena fe y el justo título

Para la prescripción ordinaria del dominio y demás derechos reales se necesita poseer las cosas con buena fe y justo título por el tiempo determinado en la ley.

La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio.

Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide; Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario.

La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba.

La posesión adquirida de buena fe no pierde este carácter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Se presume que la posesión se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirió, mientras no se pruebe lo contrario.

Se entiende por justo título el que legalmente baste para transferir el dominio o derecho real de cuya prescripción se trate.

El título para la prescripción ha de ser verdadero y válido.

El justo título debe probarse; no se presume nunca.

B) Plazos

1º El dominio de los bienes muebles se prescribe por la posesión no interrumpida de tres años con buena fe.

En cuanto al derecho del dueño para reivindicar la cosa mueble perdida o de que hubiese sido privado ilegalmente, así como respecto a las adquiridas en venta pública, en Bolsa, feria o mercado, o de comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo dispuesto en el art 464 del Código Civil

Este art 464 señala: "La posesión de los bienes muebles, adquirida de buena fe, equivale al título. Sin embargo, el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea.

Si el poseedor de la cosa mueble perdida o sustraída la hubiese adquirido de buena fe en venta pública, no podrá el propietario obtener la restitución sin reembolsar el precio dado por ella.

Tampoco podrá el dueño de cosas empeñadas en los Montes de Piedad establecidos con autorización del Gobierno obtener la restitución, cualquiera que sea la persona que la hubiese empeñado, sin reintegrar antes al Establecimiento la cantidad del empeño y los intereses vencidos.

En cuanto a las adquiridas en Bolsa, feria o mercado, o de un comerciante legalmente establecido y dedicado habitualmente al tráfico de objetos análogos, se estará a lo que dispone el Código de Comercio."

Las cosas muebles hurtadas o robadas no podrán ser prescritas por los que las hurtaron o robaron, ni por los cómplices o encubridores, a no haber prescrito el delito o falta, o su pena, y la acción para exigir la responsabilidad civil, nacida del delito o falta.

2º El dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles se prescriben por la posesión durante diez años entre presentes y veinte entre ausentes, con buena fe y justo título.

Para los efectos de la prescripción se considera ausente al que reside en el extranjero o en Ultramar.

Si parte del tiempo estuvo presente y parte ausente, cada dos años de ausencia se reputarán como uno para completar los diez de presente.

La ausencia que no fuere de un año entero y continuo, no se tomará en cuenta para el cómputo.

PLAZOS PARA LA USUCAPION EXTRAORDINARIA

1º También se prescribe el dominio de las cosas muebles por la posesión no interrumpida de seis años, sin necesidad de ninguna otra condición.

2º Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el art 539 del Código civil (Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título).

REGLAS SOBRE EL COMPUTO DEL PLAZO

En la computación del tiempo necesario para la prescripción se observarán las reglas siguientes:

1º El poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo al suyo el de su causante.

2º Se presume que el poseedor actual, que lo hubiera sido en época anterior, ha continuado siéndolo durante el tiempo intermedio, salvo prueba en contrario.

3º El día en que comienza a contarse el tiempo se tiene por entero; pero el último debe cumplirse en su totalidad.

LA USUCAPION Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

En relación al juego entre la usucapión y el Registro de la Propiedad podemos distinguir las siguientes situaciones:

A) Usucapión en favor del titular inscrito o Usucapión secundum tabulas

A los efectos de la prescripción adquisitiva en favor del titular inscrito, será justo título la inscripción, y se presumirá que aquél ha poseído pública, pacífica, ininterrumpidamente y de buena fe durante el tiempo de vigencia del asiento y de los de sus antecesores de quienes traiga causa.

B) Usucapión contra el Registro o contra tabulas (cuando no coinciden los datos del registro con la persona que la está poseyendo para la usucapión)

Como regla general: En cuanto al que prescribe y al dueño del inmueble o derecho real que se esté prescribiendo y a sus sucesores que no tengan la consideración de terceros, se calificará el título y se contará el tiempo con arreglo a la legislación civil.

Como reglas especiales:

1º Frente a titulares inscritos que tengan la condición de terceros con arreglo al art 34 Ley Hipotecaria (adquirente de buena fe y a título oneroso de titular inscrito) sólo prevalecerá la prescripción adquisitiva consumada o la que pueda consumarse dentro del año siguiente a su adquisición, en los dos supuestos siguientes:

a) Cuando se demuestre que el adquirente conoció o tuvo medios racionales y motivos suficientes para conocer, antes de perfeccionar su adquisición, que la finca o derecho estaba poseída de hecho y a título de dueño por persona distinta de su transmitente.

b) Siempre que, no habiendo conocido ni podido conocer tal posesión de hecho al tiempo que la adquisición, el adquirente inscrito la consienta, expresa o tácitamente, durante todo el año siguiente a la adquisición. Cuando la prescripción afecte a una servidumbre negativa o no aparente, y ésta pueda adquirirse por prescripción, el plazo del año se contará desde que el titular pudo conocer su existencia en la forma prevenida en el apartado a, o, en su defecto, desde que se produjo un acto obstativo a la libertad del predio sirviente.

2º La prescripción comenzada perjudicará igualmente al titular inscrito, si éste no la interrumpiere en la forma y plazo antes indicados, y sin perjuicio de que pueda también interrumpirla antes de su consumación total.

C) Prescripción extintiva contra tabulas

La prescripción extintiva de derechos reales sobre cosa ajena, susceptibles de posesión o de protección posesoria, perjudicará siempre al titular según el Registro, aunque tenga la condición de tercero.

Esto es aunque el adquirene goce de la protección registral si lo que adquiere es un derecho que no existe en la realidad extraregistral por haber desaparecido por prescripción , no adquirirá nada

D) Usucapión liberatoria

Los derechos adquiridos a título oneroso y de buena fe que no lleven aneja la facultad de inmediato disfrute del derecho sobre el cual se hubieren constituido, no se extinguirán por usucapión de éste. Tampoco se extinguirán los que impliquen aquella facultad cuando el disfrute de los mismos no fuere incompatible con la posesión causa de la prescripción adquisitiva, o cuando, siéndolo, reúnan sus titulares las circunstancias y procedan en la forma y plazos que señalados en el párrafo b) para la usucapión contra tabulas.

viernes, 9 de octubre de 2009

La ejecutividad de los actos administrativos y la ejecución forzosa por la Administración

LA EJECUTIVIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

Todo acto administrativo en cuanto reviste apariencia externa de legalidad obliga a su inmediato cumplimiento, se dice por ello que son ejecutivos

La ejecutividad es por tanto la cualidad del acto administrativo de producir todos sus efectos aún contra la voluntad del obligado, a diferencia de los actos privados que necesitan el apoyo judicial para su ejecución

La ejecutividad por tanto es el privilegio por el que los actos administrativos son ejecutivos desde que se dictan y la ejecutoriedad o acción de oficio es la facultad de la Administración para ejecutar por si misma el acto administrativo

Así el art 56 de la ley 30/1992 de régimen jurídico de las administraciones públicas señala: Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo se presumirán válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa. (art 57).

Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al Derecho Administrativo serán inmediatamente ejecutivos, salvo lo previsto en los artículos 111 y 138, y en aquellos casos en que una disposición establezca lo contrario o necesiten aprobación o autorización superior. (art 94)

Las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos, salvo en los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la ley, o cuando la Constitución o la ley exijan la intervención de los Tribunales. (art 95)

LA EJEUCIÓN FORZOSA POR LA ADMINISTRACION

Los requisitos para que la administración pueda proceder a la ejecución forzosa de sus actos administrativos son:

1º Que el acto sea plenamente eficaz, que no haya sido suspendida administrativa o judicialmente su eficacia, o la misma no esté pendiente de condición, plazo, notififación, autorización o aprobación por autoridad superior.

2º Que se haya realizado el requerimiento de cumplimiento voluntario

3º Que no se exija por la ley la ejecución judicial

4º Que se cumpla el procedimiento previsto por la ley

La ejecución forzosa por las Administraciones Públicas se efectuará, respetando siempre el principio de proporcionalidad, por los siguientes medios:

A) Apremio sobre el patrimonio.

B) Ejecución subsidiaria.

C) Multa coercitiva.

D) Compulsión sobre las personas.

Si fueran varios los medios de ejecución admisibles se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual.

Si fuese necesario entrar en el domicilio del afectado, las Administraciones Públicas deberán obtener el consentimiento del mismo o, en su defecto, la oportuna autorización judicial.

A) El apremio sobre el patrimonio

Se usa para el cobro de deudas por parte de la Administración

Si en virtud de acto administrativo hubiera de satisfacerse cantidad líquida se seguirá el procedimiento previsto en las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

El procedimiento de apremio se iniciará mediante providencia notificada al obligado en la que se identificará la deuda pendiente, se liquidarán los recargos y se le requerirá para que efectúe el pago.

La providencia de apremio será título suficiente para iniciar el procedimiento de apremio y tendrá la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados tributarios.

Para que se dicte es necesario que se haya requerido previamente el pago en periodo voluntario y que el obligado no la haya pagado

Contra la providencia de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

1º Extinción total de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

2º Solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario y otras causas de suspensión del procedimiento de recaudación.

3º Falta de notificación de la liquidación en periodo voluntario.

4º Anulación de la liquidación.

5º Error u omisión en el contenido de la providencia de apremio que impida la identificación del deudor o de la deuda apremiada.

Si el obligado tributario no efectuara el pago dentro del plazo se procederá al embargo de sus bienes, advirtiéndose así en la providencia de apremio.

B) La multa coercitiva

Consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta conseguir que el obligado cumpla el acto administrativo.

Cuando así lo autoricen las leyes, y en la forma y cuantía que éstas determinen, las Administraciones Públicas pueden, para la ejecución de determinados actos, imponer multas coercitivas, reiteradas por lapsos de tiempo que sean suficientes para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:

1) Actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre la persona del obligado.

2) Actos en que, procediendo la compulsión, la Administración no la estimara conveniente.

3) Actos cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona.

La multa coercitiva es independiente de las sanciones que puedan imponerse con tal carácter y compatible con ellas.

C) Compulsión sobre las personas

Es el más radical de todos los medios consistiendo en el empleo de fuerza sobre las personas eliminando su libertad

Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos en que la Ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respeto debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución.

Si, tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, no se realizase la prestación, el obligado deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

Ha de realizarse previo acto formal de intimidación para el cumplimiento de acto u orden

D) La ejecución subsidiaria

Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que por no ser personalísimos puedan ser realizados por sujeto distinto del obligado.

En este caso, las Administraciones Públicas realizarán el acto, por sí o a través de las personas que determinen, a costa del obligado.

El importe de los gastos, daños y perjuicios se exigirá conforme a lo dispuesto en la ley.

Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva.

domingo, 4 de octubre de 2009

La expropiación forzosa (II)

EXPROPIACIÓN POR EL PROCEDIMIENTO DE URGENCIA

El art 52 de la ley de expropiación forzosa regula las particularidades de la expropiación forzosa cuando existen rázones de urgencia.

Excepcionalmente, y mediante acuerdo del Consejo de Ministros, podrá declararse urgente la ocupación de los bienes afectados por la expropiación a que dé lugar la realización de una obra o finalidad determinada. En el expediente que se eleve al Consejo de Ministros deberá figurar, necesariamente, la oportuna retención de crédito, con cargo al ejercicio en que se prevea la conclusión del expediente expropiatorio y la realización efectiva del pago, por el importe a que ascendería el justiprecio calculado en virtud de las reglas previstas para su determinación. Esta declaración podrá hacerse en cualquier momento e implicará las siguientes consecuencias :

1º Se entenderá cumplido el trámite de declaración de necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados, según el proyecto y replanteo aprobados y los reformados posteriormente, y dará derecho a su ocupación inmediata.

2º Se notificará a los interesados afectados el día y hora en que ha de levantarse el acta previa a la ocupación. Esta notificación se llevará a efecto con una antelación mínima de ocho días y mediante cédula. Caso de que no conste o no se conozca el domicilio del interesado o interesados, se entregará la cédula al inquilino, colono y ocupante del bien. Con la misma anticipación se publicarán edictos en los tablones oficiales y, en resumen, en el Boletín Oficial del Estado y en el de la provincia, en un periódico de la localidad y en dos diarios de la capital de la provincia.

3º En el día y hora anunciados se constituirán en la finca que se trate de ocupar, el representante de la Administración, acompañado de un perito y del Alcalde o Concejal en que delegue, y reunidos con los propietarios y demás interesados que concurran, levantarán un acta en la que describirán el bien o derecho expropiable y se harán constar todas las manifestaciones y datos que aporten unos y otros y que sean útiles para determinar los derechos afectados, sus titulares, el valor de aquéllos y los perjuicios determinantes de la rápida ocupación.

a) Tratándose de terrenos cultivados se hará constar el estado y extensión de la cosechas, los nombre de los cultivadores y el precio del arrendamiento o pactos de aparcería en su caso.

b) Si son fincas urbanas se reseñará el nombre de los arrendatarios, el precio de alquiler, y, en su caso, la industria que ejerzan .

Los interesados pueden hacerse acompañar de sus peritos y un Notario.

4º A la vista del acta previa a la ocupación y de los documentos que obren o se aporten el expediente, y dentro del plazo que se fije al efecto, la Administración formulará las horas de depósito previo a la ocupación. El depósito equivaldrá a la capitalización, al interés legal, del líquido imponible, declarado con dos años de antelación, aumentado en un 20% en el caso de propiedades amillaradas.

En la riqueza catastrada el importe del depósito habrá de ser equivalente a la cantidad obtenida capitalizando al interés legal el líquido imponible o la renta líquida, según se trate de fincas urbanas o rústicas, respectivamente.

En los casos de que la finca en cuestión no se expropie más que parcialmente, se prorrateará el valor.

Si el bien no tuviera asignada riqueza imponible, servirá de módulo la fijada a los bienes análogos del mismo término municipal.

La cantidad así fijada, que devengará a favor del titular expropiado el interés legal, será consignada en la Caja de Depósitos. Al efectuar el pago del justiprecio se hará la liquidación definitiva de intereses.

5º La Administración fijará igualmente las cifras de indemnización por el importe de los perjuicios derivados de la rapidez de la ocupación, tales como mudanzas, cosechas pendiente y otras justificadas, contra cuya determinación no cabrá recurso alguno, si bien, caso de disconformidad del expropiado, el Jurado Provincial reconsiderará la cuestión en el momento de la determinación del justiprecio.

6º Efectuado el depósito y abonada o consignada la previa indemnización por perjuicios, la Administración procederá a la inmediata ocupación del bien de que se trate, lo que deberá hacer en el plazo máximo de quince días, sin que sea admisible al poseedor entablar interdictos de retener y recobrar.

7º Efectuada la ocupación de las fincas se terminará el expediente de expropiación en sus fases de justiprecio y pago, debiendo darse preferencia a estos expediente para su rápida resolución.

8º En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida para la responsabilidad por demora, con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación de que se trata.

LA REVERSIÓN DE LOS BIENES EXPROPIADOS

La reversión es el derecho que tiene el expropiado de recuperar el bien de que fue privado cuando el mismo no ha sido destinado al fin previsto, siendo por tanto una inválidez sobrevenida de la expropiación forzosa al desaparecer la causa expropiandi

En el caso de no ejecutarse la obra o no establecerse el servicio que motivó la expropiación, así como si hubiera alguna parte sobrante de los bienes expropiados, o desapareciese la afectación, el primitivo dueño o sus causahabientes podrán recobrar la totalidad o la parte sobrante de lo expropiado, mediante el abono a quien fuera su titular de la indemnización.

No habrá derecho de reversión, sin embargo, en los casos siguientes:

1º Cuando simultáneamente a la desafectación del fin que justificó la expropiación se acuerde justificadamente una nueva afectación a otro fin que haya sido declarado de utilidad pública o interés social. En este supuesto la Administración dará publicidad a la sustitución, pudiendo el primitivo dueño o sus causahabientes alegar cuanto estimen oportuno en defensa de su derecho a la reversión, si consideran que no concurren los requisitos exigidos por la ley, así como solicitar la actualización del justiprecio si no se hubiera ejecutado la obra o establecido el servicio inicialmente previstos.

2º Cuando la afectación al fin que justificó la expropiación o a otro declarado de utilidad pública o interés social se prolongue durante diez años desde la terminación de la obra o el establecimiento del servicio.

Cuando proceda la reversión, el plazo para que el dueño primitivo o sus causahabientes puedan solicitarla será el de tres meses, a contar desde la fecha en que la Administración hubiera notificado el exceso de expropiación, la desafectación del bien o derecho expropiados o su propósito de no ejecutar la obra o de no implantar el servicio.

En defecto de esta notificación, el derecho de reversión podrá ejercitarse por el expropiado y sus causahabientes en los casos y con las condiciones siguientes:

1º Cuando se hubiera producido un exceso de expropiación o la desafectación del bien o derecho expropiados y no hubieran transcurrido veinte años desde la toma de posesión de aquéllos.

2º Cuando hubieran transcurrido cinco años desde la toma de posesión del bien o derecho expropiados sin iniciarse la ejecución de la obra o la implantación del servicio.

3º Cuando la ejecución de la obra o las actuaciones para el establecimiento del servicio estuvieran suspendidas más de dos años por causas imputables a la Administración o al beneficiario de la expropiación sin que se produjera por parte de éstos ningún acto expreso para su reanudación.

La competencia para resolver sobre la reversión corresponderá a la Administración en cuya titularidad se halle el bien o derecho en el momento en que se solicite aquélla o a la que se encuentre vinculado el beneficiario de la expropiación, en su caso, titular de los mismos.

En las inscripciones en el Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles adquiridos por expropiación forzosa se hará constar el derecho preferente de los reversionistas frente a terceros posibles adquirentes para recuperar el bien o derecho expropiados, sin cuya constancia registral el derecho de reversión no será oponible a los terceros adquirentes que hayan inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo previsto en la Ley Hipotecaria.

Como presupuesto del ejercicio del derecho de reversión se exige la restitución de la indemnización expropiatoria percibida por el expropiado, actualizada conforme a la evolución del índice de precios al consumo en el período comprendido entre la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y la de ejercicio del derecho de reversión. La determinación de este importe se efectuará por la Administración en el mismo acuerdo que reconozca el derecho de reversión.

Por excepción, si el bien o derecho expropiado hubiera experimentado cambios en su calificación jurídica que condicionaran su valor o hubieran incorporado mejoras aprovechables por el titular de aquel derecho o sufrido menoscabo de valor, se procederá a una nueva valoración del mismo, referida a la fecha de ejercicio del derecho.

La toma de posesión del bien o derecho revertido no podrá tener lugar sin el previo pago o consignación del importe. Dicho pago o consignación deberá tener lugar en el plazo máximo de tres meses desde su determinación en vía administrativa, bajo pena de caducidad del derecho de reversión y sin perjuicio de la interposición de recurso contencioso-administrativo. En este último caso, las diferencias que pudieran resultar de la sentencia que se dicte deberán, asimismo, satisfacerse o reembolsarse, según proceda, incrementadas con los intereses devengados al tipo de interés legal desde la fecha del primer pago en el plazo de tres meses desde la notificación de la sentencia bajo pena de caducidad del derecho de reversión en el primer supuesto.

PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE EXPROPIACIÓN

Expropiación por zonas o grupos de bienes

Cuando la Administración tenga que expropiar grandes zonas territoriales o series de bienes susceptibles de una consideración de conjunto, el Consejo de Ministros podrá acordar, mediante Decreto, la aplicación de este procedimiento expropiatorio especial, entendiéndose con esto cumplido el trámite de declaración de la necesidad de la ocupación de los bienes que hayan de ser expropiados según el proyecto y replanteo aprobados, y los reformados posteriores.

A efectos del justiprecio, la Administración formulará un proyecto de clasificación de las zonas o clases de bienes a expropiar en polígonos o grupos determinados, según la diferente naturaleza económica de los mismos, asignando precios máximos y mínimos de valoración para cada uno de estos polígonos o grupos, con módulos de aplicación en su caso.

Sobre este proyecto de precios máximos y mínimos por polígonos o grupos debidamente razonados, se abrirá información pública por el plazo de un mes, a cuyo efecto la Administración publicará edictos en el Boletín Oficial de la provincia, donde radican los bienes, y, el extracto, en el Boletín Oficial del Estado y en dos diarios de la capital de la misma provincia, notificando igualmente este proyecto a los Ayuntamientos y Entidades corporativas afectadas, éstas cualquiera otra que justificara un interés directo, podrán presentar reclamaciones en la información pública únicamente por lo que hace a la clasificación en polígonos o grupos. Sobre los precios máximos y mínimos únicamente estarán legitimados para reclamar los que sean titulares directos de los bienes o intereses expropiables.

Si no se presentan reclamaciones en el período de información pública, la Administración elevará el proyecto de precios máximo y mínimos a acuerdo definitivo, que será firma a todos los efectos.

a) Las reclamaciones sobre la clasificación de los bienes a expropiar en polígonos o grupos serán consideradas por la Administración antes de tomar acuerdo definitivo sobre este extremo, que deberá recaer antes del mes siguiente al cierre de la información y que será firme a todos los efectos.

b) Las reclamaciones sobre los precios máximos y mínimos darán lugar a la formulación de una hoja de aprecio definitivo por parte de la Administración sobre los precios controvertidos, la cual, notificada al reclamante, podrá rechazarse por él lisa y llanamente dentro de los diez días siguientes.

Si el reclamante rechazara la hoja de aprecio de la Administración, se pasará el expediente al Jurado Provincial de Expropiación, que fijará definitivamente los precios máximos y mínimos controvertidos. Contra este acuerdo podrá reclamarse en vía contenciosa

c) Los precios máximos y mínimos del proyecto referentes a polígonos o grupos sobre los que no se hubiese suscitado discordias serán acordados como firmes por la Administración.

Fijados definitivamente los precios máximos y mínimos con sus correspondientes módulos de aplicación, serán preceptivos para la valoración de las fincas o bienes comprendidos en los polígonos o grupos respectivos.

Los precios máximos y mínimos conservarán su vigencia durante los cinco años siguientes a la fecha de su acuerdo. En casos de extraordinaria alteración del valor de la moneda, el Consejo de Ministros, con audiencia del Consejo de Estado, podrá acordar la revisión global o pormenorizada de los precios máximos y mínimos antes del vencimiento de la fecha de caducidad.

Expropiación por incumplimiento de la función social de la propiedad

Procede cuando se haya declarado específicamente por una Ley la oportunidad de que un bien o una clase de bienes se utilicen en el sentido positivo de una determinada función social y el propietario la incumpla.

Como requisitos para su aplicación:

1º La declaración positiva de que un determinado bien o categoría de bienes deben sufrir determinadas transformaciones o ser utilizados de manera específica.

2º Que dicha declaración sea formulada por Ley o por Decreto acordado en Consejo de Ministros.

3º Que la Ley contenga inequívocamente la intimación de expropiación forzosa frente al incumplimiento.

4º Que para la realización de la específica función señalada se haya fijado un plazo y a su vencimiento aquélla función resultare total o sustancialmente incumplida por el propietario.

Impone al beneficiario la carga de cumplir la función desatendida, causa de la expropiación, en un plazo de no podrá exceder del que se señaló al expropiado. Unicamente cuando el beneficiario sea la Administración, y proceda incluir el cumplimiento de dicha función en un plan de conjunto más extenso, podrá excederse el límite del referido plazo.

El procedimiento para la expropiación, objeto de este capítulo, será el general, con las siguientes particularidades:

1º La declaración de necesidad de ocupación se sustituirá por la declaración de que en el caso que se contempla, concurren los requisitos reseñados, debiendo observar, las mismas garantías de información pública, notificación, audiencia de interesados y recursos.

2º Cuando por virtud de la Ley puedan los particulares ser beneficiarios de la expropiación, la Administración podrá expropiar la cosa directamente, por su justo precio, para adjudicarla posteriormente a tales particulares o bien sacarla a subasta pública, en cuyo caso la determinación del justo precio jugará a los solos efectos de fijación del tipo de licitación.

3º A esta subasta se admitirá a cuantos , amparados en la determinación de la Ley, presten las garantías que la Administración fije para la realización de la función desatendida sobre la cosa de que se trate, arbitrándose al efecto un trámite previo al acto de subasta. Si de esta subasta resultara un precio de venta superior al fijado en el expediente de expropiación, la diferencia quedará a beneficio del propietario expropiado.

4º Si la subasta fuese declarada desierta, se anunciará una segunda licitación rebajando el tipo de la primera en un 25%, y procediendo a la apertura de un nuevo período de admisión de licitadores.

5º De quedar desierta la segunda subasta, la Administración podrá optar por adquirir la cosa en el tipo que en la misma hubiera servido de base de licitación, asumiendo la carga correspondiente, o dejarla en estado público de venta. El derecho a la adquisición de la cosa se determinará por la prioridad de solicitud de los Registros oficiales.

6º El expediente de expropiación caducará a los seis meses de declarada desierta la segunda subasta en el caso de que la Administración no hubiera optado por adquirir la cosa.

Cuando el beneficiario de la expropiación incumpla a su vez la función señalada la Administración tendrá la opción de adquirir la cosa en el tipo que en la misma hubiera servido de base de licitación, asumiendo la carga correspondiente, o dejarla en estado público de venta, y el Gobierno podrá sancionar al beneficiario con multa.

La expropiación de bienes de valor artístico, histórico o arqueológico

Acordada la expropiación, el Subdelegado del Gobiernode la provincia podrá adoptar cuantas medidas sean necesarias para que no se alteren las condiciones características de la cosa o bien afectado.

El justo precio de los bienes se determinará mediante tasación pericial por una Comisión compuesta por tres académicos.

En los casos de expropiación, venta pública, subasta o liquidación de los bienes, el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de tanteo, obligándose al pago del precio en un período no superior a dos ejercicios económicos, salvo que el particular interesado acepte otras formas de pago.

Igualmente el Estado podrá ejercer, para sí o para otra persona pública, el derecho de retracto en un plazo de seis meses, a partir de la fecha en que tenga conocimiento fehaciente de la transmisión, en las condiciones de pago señaladas.

Se aplicará el procedimiento general establecido en la Ley a las expropiaciones de edificios y terrenos que impidan la contemplación de monumentos histórico-artísticos, constituyan causa de riesgo o de cualquier perjuicio para el mismo, y cuantos puedan destruir o aminorar la belleza o seguridad de los conjuntos de interés histórico-artístico.

Expropiación por Entidades Locales o por razón de urbanismo

Se ajustarán a lo expresamente dispuesto en la Ley de Régimen Local, legislación urbanística y demás aplicables, y en lo no previsto en ellas, al contenido de la ley de expropiación forzosa.

Expropiación que dé lugar al traslado de poblaciones

Cuando fue preciso expropiar las tierras que sirvan de base principal de sustento a todas o a la mayor parte de las familias de un Municipio o de una Entidad local menor, el Consejo de Ministros acordará, de oficio o a instancia de las Corporaciones públicas interesadas, el traslado de la población, igualmente en los casos de expropiación de instalaciones industriales, siempre que concurran las circunstancias.

La expropiación se llevará a cabo con arreglo a lo dispuesto en la Ley de expropiación forzosa, y se entenderá no sólo a las tierras de necesaria ocupación, sino a la totalidad de los bienes inmuebles que estén sitos en el territorio de la Entidad afectada, salvo que los interesados soliciten que la expropiación se limite a aquéllas.

Los vecinos de la Entidad local tendrán derecho a una indemnización por los perjuicios que les ocasione el traslado y a ser instalados en una porción de terreno de características similares al territorio de la Entidad afectada.

Se estimarán como perjuicios indemnizables los definidos en los conceptos siguientes:

A. Cambio forzoso de residencia: Gastos de viaje por traslado familiar; Transportes de ajuar y elementos de trabajo; Jornales perdidos durante el tiempo a invertir en los referidos transportes.

B. Reducción del patrimonio familiar, referida a las bajas en la producción agropecuaria por mermas de la superficie personalmente aprovechada en los aspectos de propiedad, arrendamiento y derecho de disfrute de terrenos comunales por razón de vecindad.

C. Quebrantos por interrupción de actividades profesionales, comerciales y manuales ejercidas personalmente por el interesado en el lugar de su residencia

Los tipos de indemnización abonables se fijarán a propuesta del órgano que reglamentariamente se determine por el Consejo de Ministros, previo dictamen de la Comisión Permanente del Consejo de Estado.

Los vecinos podrán solicitar su instalación en el nuevo territorio de la Entidad, al presentar la solicitud de indemnización. A tal efecto al publicarse el anuncio previsto en el mismo artículo se expresará la necesidad de que dentro del plazo en él fijado se presenten las solicitudes de los interesados acerca de tal extremo.

Se procederá a instalar a los vecinos en el nuevo territorio de la Entidad, proporcionándose a cada uno de ellos, en arrendamiento o en propiedad, una vivienda o local de negocio de características similares a la que ocupaban en la zona expropiada. Se les adjudicará también una finca o fincas de características análogas a las que como propietarios o a título distinto vinieren cultivando directa y personalmente, pudiendo adquirir su propiedad con arreglo a lo dispuesto en la legislación especial de colonización.

Respecto a la nueva Entidad local, la adjudicación de los bienes que hayan de constituir su patrimonio se verificará conforme a lo establecido en la legislación especial de colonización, destinándose a tal objeto las cantidades que debe percibir en concepto de indemnización por las expropiaciones la Corporación local desaparecida como consecuencia de las obras determinantes del traslado de población.

Expropiaciones por razón de la defensa nacional y seguridad del Estado

1- Expropiaciones por necesidades militares: Cuando el Gobierno acuerde la adquisición de inmuebles situados en la zona militar de costas y fronteras, o por otras necesidades urgentes de la defensa y seguridad nacional, las expropiaciones que a tales fines fuere preciso realizar se ajustarán a lo dispuesto para la expropiación por procedmiento de urgencia, y el expediente será tramitado por la Administración militar que corresponda en razón al ejército a cuyos servicios queden afectos los bienes ocupados.

2- Las requisas militares: En tiempo de guerra y en caso de movilización total o parcial que no sea para maniobras, las autoridades militares podrán utilizar, previa requisa, toda clase de bienes muebles, inmuebles, derechos, empresas, industrias, alojamientos, prestaciones personales y, en general, todo cuanto sirva directa o indirectamente a los fines militares.

Fuera de estos casos únicamente podrán ser objeto de requisa: los alojamientos para personal, ganado y material ; las raciones de pan, y pienso, así como el combustible y el alumbrado, el alojamiento y cuanto sea necesario para la asistencia a enfermos o heridos; los medios terrestres, marítimos o aéreos para locomoción o transporte de personal, ganado o material de los ejércitos o sus servicios. La duración máxima de estas dos últimas prestaciones no excederá de veinticuatro horas cada vez.

En períodos de grandes maniobras de concentración de fuerzas se podrán también requisar por la autoridad militar correspondiente propiedades rústicas y urbanas como medios auxiliares para las maniobras, con las limitaciones y formas señaladas en los reglamentos especiales. Sólo se podrán exigir en el territorio y en el período de tiempo que previamente se señale.

En ningún caso se podrá exigir la requisa de recursos superiores a los que posean los Municipios, debiéndoseles respetar siempre los víveres necesarios para alimentación civil durante un tiempo prudencial.

El derecho de requisa corresponde a la autoridad militar reglamentariamente determinada, la cual podrá delegar su ejercicio dentro de los límites autorizados.

Toda prestación por requisa da derecho a una indemnización por el importe del servicio prestado, del valor objetivo de lo requisado o de los daños y desperfectos que por su causa se produzcan; Las cantidades que hayan de abonarse por este concepto y cuyo pago no se haya verificado en un plazo de tres meses, a partir de la fecha en que se efectuó la requisa, devengarán el interés legal.

No será indemnizable la prestación de alojamiento, tanto en casas particulares como en edificios públicos, de las Fuerzas de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire y demás personas afectas a los mismos.

El importe de las indemnizaciones se fijará por la Comisión Central de Valoraciones de Requisas y por las provinciales.