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viernes, 4 de septiembre de 2009

Las servidumbres

CONCEPTO Y FUNDAMENTO

El código civil define las servidumbres en los artículos 530 y 531 "La servidumbre es un gravamen impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueño.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente."

"También pueden establecerse servidumbres en provecho de una o más personas, o de una comunidad, a quienes no pertenezca la finca gravada."

Son derechos reales de aprovechamiento que contienen una utilidad para el predio dominante o para la persona en cuyo favor se establecen

Su fundamento está en la teoría de las limitaciones del dominio, en el sentido de que la propiedad no es un derecho absoluto, sino que está sujeto a una serie de límites impuestos por el interés común

Así como características de estos derechos:

1º Son derechos reales de goce o disfrute, protegidos por una acción real (la acción confesoria)

2º Inseparabilidad o accesoriedad: Las servidumbres son inseparables de la finca a que activa o pasivamente pertenecen

No se podrán hipotecar las servidumbres, a menos que se hipotequen juntamente con el predio dominante, salvo la de aguas que si puede hipotecarse

3º Indivisibilidad: Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre dos o más, la servidumbre no se modifica y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda.

Si es el predio dominante el que se divide entre dos o más, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no alterando el lugar de su uso, ni agravándola de otra manera.

CLASES

1º Legales o voluntarias, según se establezcan por la ley o por la voluntad de los propietarios

2º Contínuas o discontínuas: Continuas son aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin la intervención de ningún hecho del hombre. Discontinuas son las que se usan a intervalos más o menos largos y dependen de actos del hombre.

3º Aparentes y no aparentes: Aparentes, las que se anuncian y están continuamente a la vista por signos exteriores, que revelan el uso y aprovechamiento de las mismas; No aparentes, las que no presentan indicio alguno exterior de su existencia.

4º Positivas y negativas: Se llama positiva la servidumbre que impone al dueño del predio sirviente la obligación de dejar hacer alguna cosa o de hacerla por sí mismo, y negativa la que prohibe al dueño del predio sirviente hacer algo que le sería lícito sin la servidumbre.

CONSTITUCION

Se adquieren o constituyen por ley, por negocio jurídico, por prescripción y por signo aparente

1º Por ley: Permiten al dueño del predio dominante reclamar su establecimiento, y en caso de negarse el dueño del predio sirviente puede aquel acudir a los Tribunales reclamando su constitución

2º Por negocio jurídico: Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren en virtud de título, o por la prescripción de veinte años.

Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, sólo podrán adquirirse en virtud de título.

La falta de título constitutivo de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por la escritura de reconocimiento del dueño del predio sirviente, o por una sentencia firme.

3º Por prescripción: Sólo pueden adquirirse por la prescripción de 20 años las servidumbres contínuas y aparentes, prescripción que no exige los requisitos de la buena fe ni del justo título.

El tiempo de la posesión se contará: en las positivas, desde el día en que el dueño del predio dominante, o el que haya aprovechado la servidumbre, hubiera empezado a ejercerla sobre el predio sirviente; y en las negativas, desde el día en que el dueño del predio dominante hubiera prohibido, por un acto formal, al del sirviente la ejecución del hecho que sería lícito sin la servidumbre.

4º Por signo aparente: La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido por el propietario de ambas, se considerará, si se enajenare una, como título para que la servidumbre continúe activa y pasivamente, a no ser que, al tiempo de separarse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el título de enajenación de cualquiera de ellas, o se haga desaparecer aquel signo antes del otorgamiento de la escritura.

DERECHOS Y OBLIGACIONES

A) Del dueño del predio dominante

Tiene como derechos: Al establecerse una servidumbre se entienden concedidos todos los derechos necesarios para su uso; El dueño del predio dominante podrá hacer, a su costa, en el predio sirviente las obras necesarias para el uso y conservación de la servidumbre, pero sin alterarla ni hacerla más gravosa.

Deberá elegir para ello el tiempo y la forma convenientes a fin de ocasionar la menor incomodidad posible al dueño del predio sirviente.

Si fuesen varios los predios dominantes, los dueños de todos ellos estarán obligados a contribuir a los gastos, en proporción al beneficio que a cada cual reporte la obra. El que no quiera contribuir podrá eximirse renunciando a la servidumbre en provecho de los demás.

Si el dueño del predio sirviente se utilizare en algún modo de la servidumbre, estará obligado a contribuir a los gastos en la proporción antes expresada, salvo pacto en contrario.

Como obligaciones, no puede realizar variación que suponga un exceso en el uso, no puede usar la servidumbre en beneficio de otros fundos, ocasionar el menor daño al predio sirviente

B) El dueño del predio sirviente

El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno el uso de la servidumbre constituida.

Sin embargo, si por razón del lugar asignado primitivamente, o de la forma establecida para el uso de la servidumbre, llegara ésta a ser muy incómoda al dueño del predio sirviente, o le privase de hacer en él obras, reparos o mejoras importantes, podrá variarse a su costa, siempre que ofrezca otro lugar o forma igualmente cómodos, y de suerte que no resulte perjuicio alguno al dueño del predio dominante o a los que tengan derecho al uso de la servidumbre.

EXTINCIÓN

Las servidumbres se extinguen:

1º Por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente.

2º Por el no uso durante veinte años: Este término principiará a contarse desde el día en que hubiera dejado de usarse la servidumbre respecto a las discontinuas; y desde el día en que haya tenido lugar un acto contrario a la servidumbre respecto a las continuas.

3º Cuando los predios vengan a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre; pero ésta revivirá si después el estado de los predios permitiera usar de ella, a no ser que cuando sea posible el uso, haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripción, conforme a lo dispuesto en el número anterior.

4º Por llegar el día o realizarse la condición, si la servidumbre fuera temporal o condicional.

5º Por la renuncia del dueño del predio dominante.

6º Por la redención convenida entre el dueño del predio dominante y el del sirviente.

La forma de prestar la servidumbre puede prescribirse como la servidumbre misma, y de la misma manera.

Si el predio dominante perteneciera a varios en común, el uso de la servidumbre hecho por uno impide la prescripción respecto de los demás.