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viernes, 24 de julio de 2009

El proceso monitorio

El proceso monitorio es una de las novedades que introdujo la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, y tiene como finalidad facilitar al acreedor el cobro de sus créditos, cuando los mismos reunen los requisitos que la ley exige y vienen documentados en la forma que la misma requiere

Regulado dentro del Libro dedicado a los Procedimientos especiales, como requisitos para poder acudir a él se exige:

Que se pretenda de otro el pago de deuda dineraria, vencida y exigible, de cantidad determinada que no exceda de 250.000 euros, cuando la deuda de esa cantidad se acredite de alguna de las formas siguientes:

1º Mediante documentos, cualquiera que sea su forma y clase o el soporte físico en que se encuentren, que aparezcan firmados por el deudor o con su sello, impronta o marca o con cualquier otra señal, física o electrónica, proveniente del deudor.

2º Mediante facturas, albaranes de entrega, certificaciones, telegramas, telefax o cualesquiera otros documentos que, aun unilateralmente creados por el acreedor, sean de los que habitualmente documentan los créditos y deudas en relaciones de la clase que aparezca existente entre acreedor y deudor.

Cuando se trate de deudas que reúnan los requisitos de cantidad y características de la deuda, podrá también acudirse al proceso monitorio, para el pago de tales deudas, en los casos siguientes:

1º Cuando, junto al documento en que conste la deuda, se aporten documentos comerciales que acrediten una relación anterior duradera.

2º Cuando la deuda se acredite mediante certificaciones de impago de cantidades debidas en concepto de gastos comunes de Comunidades de propietarios de inmuebles urbanos.

En cuanto a la competencia para conocer este proceso: Será exclusivamente competente el Juez de Primera instancia del domicilio o residencia del deudor o, si no fueren conocidos, el del lugar en que el deudor pudiera ser hallado a efectos del requerimiento de pago por el tribunal, salvo que se trate de la reclamación de deuda gastos comunes de Comunidades de propietarios, en cuyo caso será también competente el tribunal del lugar en donde se halle la finca, a elección del solicitante.

En este proceso no son de aplicación las normas sobre sumisión expresa o tácita.

En cuanto al trámite del procedimiento podemos señalar las siguientes fases:

1º Petición inicial: El procedimiento monitorio comenzará por petición del acreedor en la que se expresarán la identidad del deudor, el domicilio o domicilios del acreedor y del deudor o el lugar en que residieran o pudieran ser hallados y el origen y cuantía de la deuda, acompañándose el documento o documentos enumerados anteriormente.

La petición podrá extenderse en impreso o formulario.

Para la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio no será preciso valerse de procurador y abogado.

2º Admisión de la petición y requerimiento de pago: Si los documentos aportados con la petición fueran de los citados o constituyeren un principio de prueba del derecho del peticionario, confirmado por lo que se exponga en aquélla, el Secretario judicial requerirá al deudor para que, en el plazo de veinte días, pague al peticionario, acreditándolo ante el Tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente, en escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada. En caso contrario dará cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda sobre la admisión a trámite de la petición inicial..

El requerimiento se notificará, con apercibimiento de que, de no pagar ni comparecer alegando razones de la negativa al pago, se despachará contra él ejecución.

3º Incomparecencia del deudor requerido y despacho de la ejecución: Si el deudor no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y dará traslado al acreedor para que inste el despacho de ejecución, bastando para ello con la mera solicitud.

Despachada ejecución, proseguirá ésta conforme a lo dispuesto para la de sentencias judiciales, pudiendo formularse la oposición prevista en estos casos, pero el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender posteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere.

Desde que se dicte el auto despachando ejecución la deuda devengará interés de mora procesal.

4º Pago del deudor: Si el deudor atendiere el requerimiento de pago, tan pronto como lo acredite, el Secretario judicial acordará el archivo de las actuaciones.

5º Oposición del deudor: Si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada.

El escrito de oposición deberá ir firmado por abogado y procurador cuando su intervención fuere necesaria por razón de la cuantía, según las reglas generales.

Si la oposición del deudor se fundara en la existencia de pluspetición, se actuará respecto de la cantidad reconocida como debida.

Cuando la cuantía de la pretensión no excediera de la propia del juicio verbal, el Secretario judicial dictará decreto dando por terminado el proceso monitorio y acordando seguir la tramitación conforme a lo previsto para este tipo de juicio, convocando a las partes a la vista ante el Tribunal.

Cuando el importe de la reclamación exceda de dicha cantidad, si el peticionario no interpusiera la demanda dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, el Secretario judicial dictará decreto sobreseyendo las actuaciones y condenando en costas al acreedor. Si presentare la demanda, en el decreto poniendo fin al proceso monitorio acordará dar traslado de ella al demandado, salvo que no proceda su admisión, en cuyo caso acordará dar cuenta al Juez para que resuelva lo que corresponda.


Finalmente solo indicar que si bien la ley no exige abogado ni procurador para la petición inicial, tanto en caso de oposición del deudor como en el caso de que se tenga que celebrar vista o se tenga que presentar demanda, será necesaria la intervención de dichos profesionales cuando la cuantía del proceso así lo exija, por lo que es recomendable acudir a un profesional desde el principio para evitar errores en la iniciación que puedan ocasionar situaciones irrreversibles posteriormente.

(Adaptado a la reforma de la ley 13/2009 3 de noviembre)