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lunes, 25 de mayo de 2020

Incapacidad Permanente Total para la profesión de cocinero por Amaurosis ojo derecho. Glaucoma ojo izquierdo

El Juzgado de lo Social reconoce al cliente la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de cocinero por un problema de amaurosis en ojo derecho y glaucoma ojo izquierdo.

Señala la Sentencia: "Los requerimientos de la profesión de cocinero son moderados en agudeza visual y campo visual moderado, debiendo ser la agudeza visual igual o mayor a 0,4. Las tareas fundamentales de dicha profesión consisten, entre otras, en pesar, medie y mezclar ingredientes y alimentos, regular temperatura de hornos, parrillas, tostaderos y otros aparatos de cocina, inspeccionar y limpiar cocina , manejando utensilios de gran tamaño como parrillas, freidoras y planchas, así como cuchillos y elementos punzantes, generando riesgos por: Manejo de equipos, herramientas y elementos cortantes, punzantes y perforantes; manejo de sustancias inflamables, de equipos eléctricos y utilización de pantallas de visualización, así como riesgos derivados de polvo, humos y gases. (CNO-11 5110- guía de valoración profesional del INSS- publicada por el INSS - iura novit curia)."

Añade: "El informe de síntesis , que goza de presunción de certeza, concluye que el demandante está limitado para tareas que exijan visión binocular y campo visual íntegro.

Pues bien, la guía de valoración profesional publicada por el INSS especifica que las tareas d ella profesión de cocinero asalariado presentan riesgos por gases y humos, así como manejo de electrodomésticos, elementos cortantes, punzantes y perforantes, y sustancias inflamables. Por ello, gradúa en Moderados los requerimientos de agudeza visual y campo visual; es decir, la visión exigida por la utilización de maquinaria y utensilios grandes, cortantes, punzantes, perforantes y sustancias inflamables exige visión binocular y un campo visual igual o mayor de 0,4. El actor, sin embargo, tiene nula visión en ojo derecho y en el ojo izquierdo solo tiene un 0,7. Aún cuando el campo visual no se ha especificado ni en el informe de síntesis ni en el informe de Valora Prevención, no puede ser mayor de 0,4 al carecer de visión en el ojo derecho. A ello se ha de añadir la fotofobia, dolor y lacrimeo en ojo izquierdo, sintomatología que presenta,se agrava con las tareas de la profesión, en la que existe humo.

Por ello, teniendo especialmente en cuenta las conclusiones del informe de síntesis y los requerimientos de la profesión habitual del actor, se ha de concluir que el demandante se encuentra afecto a Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de cocinero asalariado, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 55% de la base reguladora"

Ante el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la oportuna oposición, señala la sentencia dictada en suplicación:

"Tras citar dichas normas como infringidas, en primer lugar combate la Entidad Gestora la profesión habitual reconocida por la Sentencia recurrida afirmando ser la de ayudante de cocina que es la que el actor hace constar en su solicitud. Sin embargo, al no instar la demandada la revisión fáctica, debemos estar al relato de los hechos probados de la Sentencia, haciéndose constar en el primero como profesión habitual del actor la de cocinero asalariado de acuerdo con la cual debe valorarse la situación patológica del actor y considerar si a la vista de la misma es ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en la Sentencia recurrida.

Al respecto debemos señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Partiendo de tales consideraciones, debemos señalar que la Sentencia recurrida no fundamenta el reconocimiento de la incapacidad permanente en la declaración efectuada por el servicio de prevención de la empresa de no apto como alega la parte recurrente, sino en las secuelas y limitaciones funcionales que presenta y en los requerimientos propios de su profesión habitual tomando como referencia la propia Guía de orientación y valoración del INSS del 2014,. De este modo la Sentencia de instancia determina que el cuadro clínico residual del actor es el que señala el informe médico de síntesis, y de acuerdo con el mismo, el actor presenta visión monocular con amaurosis en ojo derecho y con glaucoma en ojo izquierdo, en el que presenta agudeza visual de 0,7 con corrección, lacrimeo, fotofobia y dolor en ojo izquierdo, y de acuerdo con el propio informe de valoración médica presenta limitación para actividades que requieran visión binocular y campo visual íntegro. A la vista de tales secuelas y limitaciones funcionales y teniendo en cuenta que como fundamenta la Sentencia recurrida, la propia guía de valoración del INSS señala que los requerimientos de la profesión de cocinero son moderados en agudeza visual y campo visual moderado y que las tareas fundamentales de tal profesión exigen el manejo de cuchillos y elementos punzantes, manejo de sustancias inflamables, y riegos derivados de polvo, humos y gases, entendemos que la deficiencia visual que presenta el actor le impide el desarrollo en condiciones mínimas de rendimiento, eficacia y habitualidad, de las tareas fundamentales o la mayor parte de las tareas de su profesión habitual dado el riesgo que supone para sí y para terceros desarrollar su trabajo sin una íntegra visión binocular y con un campo visual limitado, teniendo en cuenta los utensilios que debe manejar y derivado de ello entendemos ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para tal profesión. En consecuencia no podemos apreciar las infracciones denunciadas pues además en relación a la denuncia del Reglamento de Accidentes de trabajo que no es una norma vigente a la fecha, debe tenerse en cuenta que en el ojo izquierdo no sólo tiene una pérdida de agudeza visual sino el campo visual reducido y fotofobia, lacrimeo y dolor, y por ello tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia recurrida."

Un nuevo cliente del despacho consigue el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a la pensión prevista en la ley, pudiendo realizar cualquier otra actividad laborar y conservar el derecho a percibir dicha pensión.

sábado, 22 de febrero de 2020

El TOC (Trastorno obsesivo compulsivo) como determinante de una Incapacidad Permanente Absoluta

Recientemente hemos llevado en el despacho la tramitación de una prestación de Incapacidad Permanente para un cliente que padecía TOC

La petición fue denegada por el INSS al entender que el solicitante no estaba afecto a Incapacidad en Grado alguno, frente a esta resolución se interpuso la correspondiente reclamación previa y al ser desestimada se acudió a la vía judicial.

1.- SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado en primera instancia accedió a la pretensión, declarando al cliente afecto a incapacidad permanente absoluta pues "Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente, debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas; pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. En consecuencia, habrá incapacidad absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida , que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible."

Y sigue manifestando la Sentencia: "Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, señalados en el Hecho Quinto de los declarados probados, le impiden realizar cualquier tipo de trabajo retribuido; ya que la prestación de un trabajo por laxo que sea, requiere un mínimo de cumplimiento de las órdenes recibidas, con cierta continuidad y ritmo durante toda la jornada, sin que sea posible pensar en el ámbito laboral, que exista algún trabajo que esto no sea exigible.

Teniendo en cuenta que el actor siente la necesidad imperiosa e inevitable de comprobar todo lo que hace en multitud de ocasiones, solicitando tanto a compañeros como a superiores que revisen su trabajo y una vez revisado por éstos, necesita volver a revisarlo, ello le impide seguir el ritmo de trabajo impuesto por una empresa, con cumplimiento de los tiempos u objetivos marcados."

2.- SENTENCIA RECAÍDA EN RECURSO DE SUPLICACIÓN

El INSS recurre esta sentencia en suplicación, recurso al que nos oponemos, y finalmente el Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia recurrida con el argumento de que "Pero el motivo, y por extensión el recurso, no deben prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado quinto hecho probado de la sentencia, consentido por la recurrente, pues las dolencias allí expuestas, en concreto el trastorno obsesivo compulsivo, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan razonablemente a aquella persona para realizar las tareas propias de cualquier actividad profesional, pues como se advierte de la lectura de los fundamentos jurídicos de la citada resolución, son totalmente incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia."

En base a esta sentencia se confirma la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al cliente

martes, 4 de junio de 2019

SENTENCIA ESTIMATORIA DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NEGLIGENCIA MÉDICA

Sentencia ganada en el TSJ declarando la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanitat por negligencia médica, condenando a la Conelleria a indeminzar los daños y perjuicios ocasionados

Según la sentencia "El tribunal, sin embargo, alcanza diferente conclusión., pues aun admitiendo los riesgos inherentes a este tipo de intervenciones, descritas en el apartado sexto del documento del consentimiento informado que firmo la recurrente para la cirugía de la obesidad, no podemos entender de forma razonable que entre los mismos se puedan incluir: "dos perforaciones puntiformes localizadas en el borde mesentérico del asa yeyunal alimentaria.” de uno y dos cm., que fue el daño que se le ocasionóa la recurrente en la intervención practicada el día 1/ junio/2009, lo que derivó en la peritonitis y resto de complicaciones sufridas. Las perforaciones producidas, según se describe en la hoja quirúrgica del día 5 de junio, no se encuentran en la zona de sutura anastomoticas, lo que sí que podría haberse considerado como una complicación propia de la intervención por dehiscencia de la sutura. Por el contrario la localización de las perforaciones fuera de esa zona y la falta de explicación de la administración de cómo se originaron en este caso, nos conducen a considerar que se causaron inadvertidamente con el material empleado"

Todo ello frente a la tesis de la administración, es que se trata de una cirugía con graves riesgos, que en la operación  no se infringió la lex artis, y que lo sucedido se enmarca dentro de los riesgos de la operación de la que fue informada la recurrente al firmar el consentimiento informado.

El TSJ estima la demanda y declara la responsabilidad patrimonial de la Conselleria por negligencia médica.

Abogado especializado en reclamaciones administrativas, negligencias médicas, incapacidades permanentes

Email de contacto: jamartinezabogado@outlook.es

Ejercicio profesional en España

domingo, 29 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo sobre negligencia médica por falta de información y consentimiento

El Tribunal Supremo, su Sala 1ª, ha dictado sentencia condenando a una clínica por negligencia médica derivada de falta de consentimiento informado al modificar la intervención inicialmente programada sin contar para ello con el consentimiento del paciente, Sentencia de 13 de mayo de 2011, sección 1ª, nº de recurso 83/2008

1.- ANTECEDENTES

Doña Celia demandó a don F. y a la entidad de seguros A., en reclamación de 180.000 euros, como consecuencia de una negligencia médica en la realización de intervención quirúrgica del menisco izquierdo.

La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos. La Sentencia de segunda instancia, confirmó la del Juzgado, con el argumento de que la prueba practicada no permite concluir sobre la acreditación de nexo causal entre las lesiones y secuelas sufridas por la demandante/recurrente y la intervención quirúrgica practicada por el profesional facultativo demandado.

Es argumento común en ambas instancias que no consta que la paciente consintiera la práctica quirúrgica consistente en la extracción de la plica medial, distinta de la que había prestado su autorización.

2.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Se presentó recurso de casación con motivo de la vulneración del artículo 1902 del CC y del artículo 10.5 de la Ley de Sanidad , con relación a la jurisprudencia, es la obligatoriedad de prestar consentimiento expreso por parte del paciente respecto de la intervención quirúrgica efectivamente realizada, así como determinar si la falta o ausencia del mismo, tal y como reseña la Sentencia recurrida, incide en el nexo causal y en la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril ), vigente en el momento de los hechos, establece en su artículo 10.5 que el paciente tiene derecho a que "se le dé, en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento".

Esta información que se proporciona al paciente antes de la intervención, y el correlativo consentimiento por parte de éste es, por tanto, un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica. Como tal, debe hacerse efectiva con tiempo y dedicación suficiente para que el paciente pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto ( SSTS 15 de noviembre 2006 ; 20 de enero 2011 , entre otras muchas).

Se trata, como dice la STC 28 de marzo 2011 , de "un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de la autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental".

En el caso, es hecho probado de la sentencia que no hubo consentimiento para realizar la intervención que se le practicó. La intervención que se propuso, para lo que la paciente solicitó y obtuvo autorización de su compañía aseguradora, fue para la intervención de una concreta patología consistente en comprobar un menisco dañado mediante artroscopia ("menisectomía artroscópica"). En ningún caso seccionar y extraer la plica mediales o interna y liberar el alerón o retináculo rotuliano externo, que es la que se llevó finalmente a cabo una vez comprobado que la operación programada era innecesaria por no estar afectado el menisco. Es decir, se produjo un cambio de cirugía en quirófano sin el consentimiento previo de la paciente que lo había dado para una intervención clínica distinta dentro de la cual autorizaba un posible cambio de la técnica quirúrgica empleada, que nada tiene que ver con una intervención diferente de la que había sido programada en razón de la patología que se detectó en el momento de la operación y no en la fase previa de diagnóstico, de la que no derivaba ningún riesgo inmediato y grave para la integridad física o psíquica del enfermo que pudiera justificarla. Se trata de una intervención que en ningún caso debió realizarse sin antes comprobar que el paciente había sido previamente informado y que le ha generado un daño por el que debe ser indemnizado. No es el daño que resulta de la intervención programada puesto que no se produjo, sino el daño que resulta de la que sí se llevó a cabo con la que no solo no logró mejorar sus dolencias en la rodilla, sino que se le privó de conocer los riesgos y beneficios posibles para su salud, puesto que ninguna información hubo respecto de una actuación médica que desconocía.

La falta de información configura en este caso un daño moral grave, al margen de la corrección con que se llevó a cabo la intervención, puesto que ningún daño corporal se produjo, según los hechos probados de la sentencia. Un daño que fundamenta la responsabilidad por lesión del derecho de autonomía del paciente respecto de los bienes básicos de su persona, como presupuesto esencial para poder decidir libremente sobre la solución más conveniente a su salud, a su integridad física y psíquica y a su dignidad.

sábado, 9 de abril de 2011

El procedimiento sancionador en materia de tráfico

A- REGULACIÓN

El procedimiento sancionador en materia de tráfico y circulación de vehículos viene recogido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que fue modificado por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre, que es el que se sigue para imponer las sanciones por multas de tráfico.


Modificación que entró en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE salvo en los aspectos beneficiosos para los ciudadanos que lo fue al día siguiente de su publicación y lo dispuesto para la notificación electrónica que entra en vigor al año de su publicación


B- FASES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR


Como todo procedimiento administrativo, el sancionador en materia de tráfico está integrado por una serie de fases, que se dividen a su vez entre fase de instrucción y resolución, encomendándose a órganos distintos.


La ley prevé la posibilidad de que durante la tramitación del procedimiento sancionador pueda deducirse la posible existencia de delito o falta, en este caso la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal acordando la suspensión de las actuaciones.


Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.


Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.


La resolución que se dicte deberá respetar la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.


Entrando ya en las fases del procedimiento sancionador en materia de tráfico, este comprende:


Inicio:


El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones en materia de tráfico, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.


La denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.


El contenido obligatorio de las denuncias de los agentes ha de ser, en todo caso:


a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.


b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.


c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.


d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional.


En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además:


a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.


b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.


c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción.


d)En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80 de la ley, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.


e) Si en el plazo señalado no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo.


f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones.


Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.


2.- Notificación de las denuncias:


Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado. La notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.


b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.


c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.


Se prevé en la ley la práctica de la notificación en la "Dirección Electrónica Vial" que está previsto implantarse, así como el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico


3-. Desarrollo del procedimiento:


A partir de aquí el procedimiento se desdobla en función de si el denunciado hace uso del "descuento por pronto pago" o no, esto es si paga sin formular alegaciones con el consiguiente descuento o decide formular alegaciones


Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario


A) Procedimiento sancionador abreviado


Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.


d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


e) El plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.


f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.


g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.


B) Procedimiento sancionador ordinario


Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.


En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades.


La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.


Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda.


Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.


Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia siempre que se trate de:


a) Infracciones leves.


b) Infracciones graves que no detraigan puntos.


c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados


Recursos en el procedimiento sancionador ordinario


En el abreviado solo cabe el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa


En el ordinario la resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo de 30 días indicado anteriormente.


Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.


El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.


La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.


No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.


El recurso de reposición se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.


Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las Entidades Locales, se estará a lo establecido en este procedimiento respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica.


Medidas provisionales:


El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.


Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los siguientes supuestos:


a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.


b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.


c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.


d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas de alcoholemía o estupefacientes o éstas arrojen un resultado positivo.


e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.


f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 % de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.


g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.


h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.


i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.


j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.


En todo caso la inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.


En los supuestos previstos en las letras h, i y j, la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.


La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad.


A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.


Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular.


Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.


En los supuestos previstos en las letras h, i y j, los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.


Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.


La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:


a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.


b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.


c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.


d) Cuando, inmovilizado un vehículo no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.


e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.


f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.


g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.


Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.


La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.


La Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:


a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.


b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.


c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses; el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo.


A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.


El titular de un permiso o licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los vehículos de los que fuese titular en el Registro de Vehículos cuando figurasen como impagadas en su historial de conductor cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves.


El titular de un vehículo no podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo cuando figurasen como impagadas en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves. Queda exceptuado el trámite de baja temporal o definitiva de vehículos.


6.- Ejecución de las sanciones:


Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones.


El cumplimiento de la sanción de suspensión de las autorizaciones se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa y el período de suspensión de las mismas se anotará en los correspondientes Registros.


Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.


Vencido el plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.


A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.


Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, y demás normas de aplicación.


En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable según las Autoridades que las hayan impuesto.


Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos:


a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.


b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor.


c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.


d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.


El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho


7- Prescripción y caducidad


A) Prescripción de las infracciones:


El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.


El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.


La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos.


También se interrumpe por la notificación.


El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.


B) Caducidad del procedimiento:


Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.


Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.


C) Prescricpión de las sanciones:


El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.


El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

domingo, 6 de marzo de 2011

Inicio del plazo de prescripción en las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN CASO DE TRAMITACIÓN DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL ORDEN SOCIAL

Según sentencia del Tribunal Supremo, STS 509/2011, Sala civil de fecha 11 de febrero de 2011, respecto al cómputo inicial, si el perjudicado no se conforma con el grado de incapacidad reconocido por la Administración competente y demanda a ésta ante la jurisdicción social, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que recaiga sentencia firme en dicha jurisdicción.

A) FASE PREVIA. DETERMINACIÓN DEL ORDEN COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE TIPO DE RECLAMACIONES

El litigio origen del recurso de casación fue promovido el 27 de enero de 1997 por quien había sido trabajador de la empresa demandada que sufrió el 28 de marzo de 1990, mientras trabajaba con una grúa en el vertedero de la demandada, quemaduras en diversas partes del cuerpo a causa de una explosión.

En la demanda, dirigida únicamente contra la empresa se pedía la condena de la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de 39.500.000 ptas. por las lesiones y sus secuelas físicas y psíquicas, que incluso habían sido determinantes de la separación conyugal del demandante, imputándose a la demandada, el deficiente estado de sus instalaciones como causa de la explosión.

La sentencia de primera instancia apreció la falta de jurisdicción del orden civil para conocer del asunto, por corresponder al orden social, acogiendo así la primera de las excepciones propuestas por la demandada, y no entró a conocer de la excepción de prescripción ni del fondo del asunto.

Interpuesto por el demandante recurso de apelación, éste fue desestimado por sentencia que confirmó la falta de jurisdicción del orden civil y por tanto no trató tampoco de la prescripción ni de la posible responsabilidad de la empresa demandada.

Recurrida en casación por el demandante la sentencia de apelación, dictada bajo la vigencia de la LEC de 1881, el TS dictó sentencia el 20 de octubre de 2006 declarando haber lugar al recurso, por considerar que el orden jurisdiccional civil sí era competente para conocer del asunto, y acordando devolver las actuaciones para que el tribunal de apelación dictara nueva sentencia resolviendo el recurso interpuesto en su día por el demandante.

No obstante lo dispuesto en esa sentencia, hay que tener en cuenta, tal y como refleja la propia sentencia que venimos a comentar, en su fundamento de derecho segundo:

Antes de examinar ese único motivo de casación propiamente dicho conviene advertir que si bien la competencia para conocer del presente litigo correspondería al orden jurisdiccional social según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00 ) y las muchas posteriores que ratifican su criterio unificador, ya que la demanda se dirigió por el trabajador únicamente contra la empresa imputando a ésta un incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, sin embargo no cabe ahora volver sobre esta cuestión al haber quedado resuelta con carácter firme por la sentencia de casación de esta Sala ya referida.

B) DETERMINACIÓN DEL INICIO DE LA PRESCRIPICIÓN EN CASO DE TRAMITACIÓN DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE

En cumplimiento de lo resuelto por el TS el tribunal de apelación dictó nueva sentencia examinando la prescripción de la acción, alegada por la demandada después de la falta de jurisdicción, y la acogió por entender que el plazo de un año del art. 1968-2º CC había comenzado a correr, como muy tarde, el 18 de noviembre de 1994 , fecha del recurso de suplicación del demandante contra la sentencia de un Juzgado de lo Social del anterior día 14 que lo había declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruísta, y no el 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció de dicho recurso de suplicación. No obstante, esta segunda sentencia de apelación declara compartir el criterio de la demandada-apelada de que la determinación invalidante de las secuelas había quedado fijada en un informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVAMI) de 20 de septiembre de 1993 ratificado por la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 11 de octubre siguiente.

Contra esta segunda sentencia de apelación, que al estimar prescrita la acción no examina ya la cuestión de fondo de la posible responsabilidad de la demandada, se interpone por el demandante recurso de casación.

En opinión del recurrente el día inicial del plazo de prescripción de la acción no es el tomado en tal concepto por la sentencia recurrida sino el 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, desestimando tres recursos de suplicación, entre ellos el de propio actor, determinó la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de noviembre de 2004 que, estimando la demanda del hoy recurrente contra la empresa, el INSS, la TGSS y la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo declaró en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión de gruísta derivada de accidente laboral, reconociendo así el carácter invalidante de las lesiones psíquicas que la Dirección Provincial no le había reconocido en su resolución de 11 de octubre de 1993, y desestimó su demanda en cuanto pretendía una declaración de invalidez permanente absoluta, pretensión esta última que fue la que el hoy recurrente mantuvo en su recurso de suplicación.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado porque, siendo ciertos los hechos en que se funda, es doctrina de esta Sala, contenida en las dos sentencias ya citadas en el fundamento jurídico precedente, y también en la de 24 de mayo de 2010 (rec. 644/06 ), que "cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente al daño padecido" ( SSTS 24 y 25-5-2010 ); así como que "cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia... toma como día inicial del cómputo aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido..." ( STS 7-10-09 en rec. 1207/05 ).

En coherencia con esta doctrina la propia sentencia de 7 de octubre de 2009 fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010 en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.

En suma, como puntualiza la sentencia de 7 de octubre de 2009 , "[no] se trata, por tanto, de un problema de interrupción de la prescripción de la acción civil por la presentación de una demanda ante el orden social, materia de la STS 14-2-08 (rec. 5709/00 ) citada por la parte recurrida en su escrito de oposición, sino del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado"; y como declara la sentencia de 25 de mayo de 2010 , "la reclamación de la indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV , como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos más
precisos a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento
. No puede operar en contra del lesionado la falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera cuando, como acontece, la impugnación en la jurisdicción social es promovida por otra persona o entidad ajena al trabajador lesionado (en este caso la Mutua), ni por la circunstancia de que finalmente la resolución que la califica de modo firme se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensión impugnatoria"

Por todo ello, dictada en este caso la sentencia de la Sala de lo Social el 20 de junio de 1996 y presentada la demanda el 27 de enero de 1997, es claro que no había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968-2º CC.

viernes, 22 de octubre de 2010

Doctrina jurisprudencial del art. 1504 del Código civil

El art 1504 del Código civil englobado dentro de la compraventa y de las obligaciones del comprador señala: En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término

La Sentencia del TS de 6/9/2010 ha señalado, en la interpretación de dicho artículo:

1º El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1504 CC y señala que para que sea aplicable, se requiere la constatación de un hecho objetivo cual es el impago prolongado, duradero e injustificado y manifiestamente una inactividad y pasividad en el demandado incumplidor, marcando el requerimiento el momento en que nace la resolución. Alega que existe una jurisprudencia constante de esta Sala que apoya la tesis de la resolución del contrato y de la eficacia absoluta del requerimiento notarial. Entre estas sentencias cita las de 26 de enero de 1996, 31 diciembre 1993, 26 septiembre 2000, 22 enero 1991, 15 marzo 2001, 29 diciembre 1997, 10 julio 2002 y 7 mayo 2003 , que sientan una doctrina que considera infringida.

El motivo se estima.

La resolución de la compraventa cuando el comprador ha incumplido la obligación del pago del precio, ha sido objeto de una jurisprudencia uniforme que parte de la afirmación básica, de acuerdo con la que se aplica el art. 1504 CC , se haya o no convenido el denominado "pacto comisorio". La interpretación del art. 1504 CC implica que dicha disposición:

a) se aplica únicamente a la compraventa de bienes inmuebles;

b) requiere que el precio se haya aplazado total o parcialmente;

c) debe haberse producido el impago del precio;

d) debe existir una voluntad de incumplir, y

e) el vendedor ha de haber requerido al comprador incumplidor.

2º Los dos primeros requisitos exigidos en el art 1504 CC concurren en el presente recurso de casación, puesto que el objeto del contrato era una casa y consta que se ha dejado de pagar el precio pactado. Sin embargo, si bien la sentencia recurrida no puede dejar de constatar este impago, acepta la conclusión de la sentencia de 1ª instancia, que considera que el incumplimiento no era imputable a la compradora y alega la jurisprudencia de esta Sala que entiende que el requerimiento marca el momento de la resolución, pero "[...] sin que ello suponga que automáticamente se pueda acceder a la pretensión resolutoria actora si se pone de relieve el interés y la voluntad del comprador del cumplimiento de su obligación del pago del precio como acontece en el presente supuesto" .

3º Pues bien, de acuerdo con la jurisprudencia que el recurso considera infringida y la que se va a citar a continuación, no puede aceptarse este planteamiento.

De los hechos declarados probados, se concluye que Dª Amparo nunca ha pagado el precio total de la compraventa, ni tan solo ha intentado consignar las cantidades debidas y ello a pesar de que venía ocupando la casa objeto de la compraventa desde el 14 de julio de 2001, como reconoce en la propia demanda. Esta Sala ha sentado esta doctrina en sentencias recientes, que confirman la jurisprudencia anterior, que la vendedora recurrente considera infringida. Concretamente, en la sentencia de 31 enero 2008 , se dice que "[...] a la hora de interpretar y aplicar el art. 1124 CC , ha abandonado hace tiempo las posiciones que, de una u otra forma, exigían una reiterada y demostrada voluntad rebelde en el incumplimiento de las obligaciones contractuales, o, en otros casos, una voluntad obstativa al cumplimiento, para afirmar en la actualidad que basta atender al dato objetivo de la injustificada falta de cumplimiento o producida por causa imputable al que pide la resolución, siempre que tenga la entidad suficiente para motivar la frustración del fin del contrato" , citando en apoyo de esta tesis la sentencia de 9 de marzo de 2005 , donde se afirma que: "La doctrina jurisprudencial de esta Sala ha sufrido un cambio evolutivo progresivo en el sentido de abandonar el requisito subjetivista de la voluntad deliberadamente rebelde, sustituyéndole por el impago en el sentido objetivo, con lo que ya no se viene exigiendo una actitud dolosa del comprador para que la resolución por incumplimiento de pago puede tener lugar- sentencias de 5 de junio de 1989 y 11 de marzo de 1991 - que es a lo que apunta la frase "actitud deliberademente rebelde", bastando con que se frustre la finalidad económica de la relación, imputable al comprador o sucesores que resulten obligados, y no satisfacen el precio que se había acordado para la transmisión dominical.

Esta doctrina se presenta acomodada a los tiempos actuales para las situaciones de incumplimiento contractuales, ya que frente al vendedor que cumple el comprador incumplidor desequilibra la relación contractual al incurrir en impago voluntario- sentencias de 21 de junio de 1990, 23 de abril de 1992, 9 de octubre de 1993, 22 de diciembre de 1993, 17 de mayo, 4 de julio y 10 de octubre de 1994, 16 de marzo, 2 de octubre y 29 de diciembre de 1995 y 7 de febrero de 1996, 23 de marzo de 1996, 24 de octubre de 1998 y 22 de febrero de 1999" .

Llegando a afirmar la sentencia de 10 mayo 2007 que "la moderna doctrina jurisprudencial no exige para la estimación de una situación de incumplimiento una patente voluntad rebelde. Ni siquiera es exigible una voluntad de incumplir, sino solo el hecho objetivo del incumplimiento, no justificado, o producido por causa imputable al que pide la resolución" (Asimismo STS 15 de julio 2003 , y las que en ella se citan). (También SSTS 7 marzo 2008, 3 febrero 2006, 28 diciembre 2000, 26 julio 2001 y 18 abril 2002 ).

En la actualidad la doctrina de esta Sala acerca del incumplimiento resolutorio no exige esta deliberada y rebelde voluntad, sino que en base a criterios más objetivos, se entiende que en este caso se produce un incumplimiento esencial, que impide al acreedor obtener aquello buscado con la conclusión del contrato que en la compraventa es el precio. Por tanto, debe concluirse que este incumplimiento se produjo, puesto que consta probado que el precio aun no se ha pagado, ni tan solo se ha consignado, de modo que se han cumplido los requisitos exigidos por esta Sala para la efectividad de la resolución del contrato de compraventa por falta de pago del precio, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 1504 CC .

Una cuestión que parece estar presente en la negativa reiterada de la compradora para no pagar el precio reside en las constantes reclamaciones sobre la calidad de la obra vendida. Estas razones
están presentes en los razonamientos de la sentencia recurrida acerca del incumplimiento del pago del precio por parte de la compradora, que la han llevado a entender no resuelto el contrato, a pesar del requerimiento realizado por la vendedora. Sin embargo, solo podría haberse predicado el incumplimiento del ahora recurrente si se hubiera referido a prestaciones esenciales y no a aquellas complementarias que no impiden la realización del fin económico del contrato (STS de 17 noviembre 1995 ) y la entidad de los desperfectos acordados en la propia sentencia recurrida (27.195,06 #) da idea de la distancia entre lo entregado, el propio chalet, y los desperfectos o defectos que la obra presentaba, por lo que no puede considerarse que se haya incumplido la obligación principal, ya que la vendedora entregó el inmueble y los defectos que éste presentaba no permiten concluir que existió un incumplimiento inequívoco de la vendedora, que además, estuvo reparando, con mejor o peor fortuna, los desperfectos que fueron apareciendo.

Por tanto, de los propios hechos declarados probados, se deduce el incumplimiento de la compradora, que no debe tener las características que parece atribuirle la sentencia recurrida. Por ello hay que considerar que el requerimiento efectuado por la vendedora en fecha 4 de julio de 2002 produjo la resolución del contrato de compraventa.

La duración de los arrendamientos de vivienda

1.- PLAZO DE DURACIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS URBANOS DESTINADOS A VIVIENDA

La ley de arrendamientos urbanos de 1994 a la hora de establecer la duración de los contratos de arrendamientos parte de la voluntad de los contratantes, señalando que "La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes".

Ello no obstante, establece en beneficio del arrendatario un plazo mínimo de vigencia de 5 años, plazo no obligatorio para el arrendatario, que puede dar por resuelto el contrato una vez transcurrida la duración fijada expresamente en el contrato, preavisando al arrendador de su voluntad de no renovar el contrato.

Según el art 9.1 de la Ley: "La duración del arrendamiento será libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a cinco años, llegado el día de vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcance una duración mínima de cinco años, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo.

El plazo comenzará a contarse desde la fecha del contrato o desde la puesta del inmueble a disposición del arrendatario, si ésta fuere posterior. Corresponderá al arrendatario la prueba de la fecha de la puesta a disposición."

En caso de que en el contrato no se haya fijado un plazo de duración del contrato la ley los entiende celebrado por plazo de un año, sin perjuicio de la prorroga en los terminos señalados

Como excepción a la prorroga forzosa en favor del arrendatario la ley establece la posibilidad de que en el contrato se haga constar de forma expresa la necesidad para el arrendador de ocupar la vivienda arrendada antes del transcurso de cinco años para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o por adopción o para su cónyuge en los supuestos de sentencia firme de divorcio o nulidad matrimonial.

En este caso, si transcurridos tres meses a contar de la extinción del contrato o del efectivo desalojo de la vivienda, no hubieran procedido el arrendador o sus familiares a ocupar la vivienda, el arrendador deberá reponer al arrendatario en el uso y disfrute de la vivienda arrendada por un nuevo período de hasta cinco años, respetando, las condiciones contractuales existentes al tiempo de la extinción, con indemnización de los gastos que el desalojo de la vivienda le hubiera supuesto hasta el momento de la reocupación, o indemnizarle, a elección del arrendatario, con una cantidad igual al importe de la renta por los años que quedaren hasta completar cinco, salvo que la ocupación no pudiera tener lugar por causa de fuerza mayor.

2.- PRORROGA DEL CONTRATO UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE 5 AÑOS

Si llegada la fecha de vencimiento del contrato, una vez transcurridos como mínimo cinco años de duración, ninguna de las partes hubiese notificado a la otra, al menos con un mes de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales hasta un máximo de tres años más, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador con un mes de antelación a la fecha de terminación de cualquiera de las anualidades, su voluntad de no renovar el contrato.

Al contrato prorrogado, le seguirá siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido

3.- DESISTIMIENTO DEL CONTRATO

a) Regla general: En arrendamientos de duración pactada superior a cinco años, podrá el arrendatario desistir del contrato siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años y dé el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses.

Las partes podrán pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año de contrato que reste por cumplir. Los períodos de tiempo inferiores al año darán lugar a la parte proporcional de la indemnización.

b) Regla especial, Desistimiento y vencimiento en caso de matrimonio o convivencia del arrendatario: Si el arrendatario manifestase su voluntad de no renovar el contrato o de desistir de él, sin el consentimiento del cónyuge que conviviera con dicho arrendatario, podrá el arrendamiento continuar en beneficio de dicho cónyuge.

Podrá el arrendador requerir al cónyuge del arrendatario para que manifieste su voluntad.
Efectuado el requerimiento, el arrendamiento se extinguirá si el cónyuge del arrendatario no contesta en un plazo de quince días a contar de aquél. El cónyuge deberá abonar la renta correspondiente hasta la extinción del contrato, si la misma no estuviera ya abonada.

Si el arrendatario abandonara la vivienda sin manifestación expresa de desistimiento o de no renovación, el arrendamiento podrá continuar en beneficio del cónyuge que conviviera con aquél, siempre que en el plazo de un mes de dicho abandono, el arrendador reciba notificación escrita del cónyuge manifestando su voluntad de ser arrendatario.

Si el contrato se extinguiera por falta de notificación, el cónyuge quedará obligado al pago de la renta correspondiente a dicho mes.

Estas reglas serán también de aplicación en favor de la persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al desistimiento o abandono, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

4.- RESOLUCIÓN DEL DERECHO DEL ARRENDADOR

a) Si durante los cinco primeros años de duración del contrato el derecho del arrendador quedara resuelto por el ejercicio de un retracto convencional, la apertura de una sustitución fideicomisaria, la enajenación forzosa derivada de una ejecución hipotecaria o de sentencia judicial o el ejercicio de un derecho de opción de compra, el arrendatario tendrá derecho a continuar en el arrendamiento hasta que se cumplan cinco años, sin perjuicio de la facultad de la no renovación.

b) Estas causas, en cambio, si resuelven el derecho del arrendador en los contratos de duración pactada superior a cinco años, una vez transcurridos los cinco primeros años, quedará extinguido el arrendamiento. Se exceptúa el supuesto en que el contrato de arrendamiento haya accedido al Registro de la Propiedad con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador. En este caso continuará el arrendamiento por la duración pactada.

c) Los arrendamientos otorgados por usufructuario superficiario y cuantos tengan un análogo derecho de goce sobre el inmueble, se extinguirán al término del derecho del arrendador, además de por las demás causas de extinción previstas en la Ley.

d) Durarán cinco años los arrendamientos de vivienda ajena que el arrendatario haya concertado de buena fe con la persona que aparezca como propietario de la finca en el Registro de la Propiedad, o que parezca serlo en virtud de un estado de cosas cuya creación sea imputable el verdadero propietario, sin perjuicio de la facultad de no renovación.

5.- ENAJENACIÓN DE LA VIVIENDA ARRENDADA

El adquirente de una vivienda arrendada quedará subrogado en los derechos y obligaciones del arrendador durante los cinco primeros años de vigencia del contrato, aún cuando concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria (El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro.

La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro.

Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente).

Si la duración pactada fuera superior a cinco años, el adquirente quedará subrogado por la totalidad de la duración pactada, salvo que concurran en él los requisitos del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. En este caso, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años, debiendo el enajenante indemnizar al arrendatario con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que, excediendo del plazo citado de cinco años, reste por cumplir.

Cuando las partes hayan estipulado que la enajenación de la vivienda extinguirá el arrendamiento, el adquirente sólo deberá soportar el arrendamiento durante el tiempo que reste para el transcurso del plazo de cinco años.

6.- SEPARACIÓN, DIVORCIO O NULIDAD DEL MATRIMONIO DEL ARRENDATARIO

En los casos de nulidad del matrimonio, separación judicial o divorcio del arrendatario, el cónyuge no arrendatario podrá continuar en el uso de la vivienda arrendada cuando le sea atribuida judicialmente su uso.

La voluntad del cónyuge de continuar en el uso de la vivienda deberá ser comunicada al arrendador en el plazo de dos meses desde que fue notificada la resolución judicial correspondiente, acompañando copia de dicha resolución judicial o de la parte de la misma que afecte al uso de la vivienda.

7.- MUERTE DEL ARRENDATARIO

En caso de muerte del arrendatario, podrán subrogarse en el contrato:

1º El cónyuge del arrendatario que al tiempo del fallecimiento conviviera con él

2º La persona que hubiera venido conviviendo con el arrendatario de forma permanente en análoga relación de afectividad a la de cónyuge, con independencia de su orientación sexual, durante, al menos, los dos años anteriores al tiempo del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia en común, en cuyo caso bastará la mera convivencia.

3º Los descendientes del arrendatario que en el momento de su fallecimiento estuvieran sujetos a su patria potestad o tutela, o hubiesen convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes.

4º Los ascendientes del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.

5º Los hermanos del arrendatario que hubieran convivido habitualmente con él durante los dos años precedentes a su fallecimiento.

6º Las personas distintas de las anteriores que sufran una minusvalía igual o superior al 65 %, siempre que tengan una relación de parentesco hasta el tercer grado colateral con el arrendatario y hayan convivido con éste durante los dos años anteriores al fallecimiento.

7º Si al tiempo del fallecimiento del arrendatario no existiera ninguna de estas personas, el arrendamiento quedará extinguido.

Si existiesen varias de las personas mencionadas, a falta de acuerdo unánime sobre quién de ellos será el beneficiario de la subrogación, regirá el orden de prelación señalado, salvo en que los padres septuagenarios serán preferidos a los descendientes. Entre los descendientes y entre los ascendientes, tendrá preferencia el más próximo en grado, y entre los hermanos, el de doble vínculo sobre el medio hermano.

Los casos de igualdad se resolverán en favor de quien tuviera una minusvalía igual o superior al 65 %; en defecto de esta situación, de quien tuviera mayores cargas familiares y, en última instancia, en favor del descendiente de menor edad, el ascendiente de mayor edad o el hermano más joven.

El arrendamiento se extinguirá si en el plazo de tres meses desde la muerte del arrendatario el arrendador no recibe notificación por escrito del hecho del fallecimiento, con certificado registral de defunción, y de la identidad del subrogado, indicando su parentesco con el fallecido y ofreciendo, en su caso, un principio de prueba de que cumple los requisitos legales para subrogarse. Si la extinción se produce, todos los que pudieran suceder al arrendatario salvo los que renuncien a su opción, notificándolo por escrito al arrendador en el plazo del mes siguiente al fallecimiento, quedarán solidariamente obligados al pago de la renta de dichos tres meses.

Si el arrendador recibiera en tiempo y forma varias notificaciones cuyos remitentes sostengan su condición de beneficiarios de la subrogación, podrá considerarles deudores solidarios de las obligaciones propias del arrendatario, mientras mantengan su pretensión de subrogarse.

En arrendamientos cuya duración inicial sea superior a cinco años, las partes podrán pactar que no haya derecho de subrogación en caso de fallecimiento del arrendatario, cuando éste tenga lugar transcurridos los cinco primeros años de duración del arrendamiento, o que el arrendamiento se extinga a los cinco años cuando el fallecimiento se hubiera producido con anterioridad.

sábado, 28 de agosto de 2010

Obligaciones del comprador de una vivienda o local respecto de las cuotas de la Comunidad impagadas por el vendedor

La ley de propiedad horizontal establece en su artículo 9.1 e) que en la escritura pública de venta de la vivienda o local el transmitente deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude.

Igualmente señala que el transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente.

Por tanto hay que exigir al vendedor que se aporte la certificación de la Comunidad de Propietarios por la que se declare que el vendedor se halla al corriente del pago de las cuotas de la Comunidad de Propietarios.

La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

Si la escritura pública de venta contiene la cláusula de exoneración de la obligación al vendedor de realizar esa aportación, la vivienda o local comprado quedarán afectos al pago de esas cuotas en caso de que el vendedor haya dejado cuotas pendientes de pagar.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el limite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

Algunas sentencias de interés:

1º Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4ª, S de 22 Jun. 2006: Se rechaza asimismo este segundo motivo del recurso, por cuanto que, conforme a lo establecido en el referido artículo 9.1.e) de la L.P.H ., A, S.L. responde con el citado piso de su propiedad, que adquirió en subasta pública judicial celebrada por el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Zaragoza en el marco del procedimiento ejecutivo núm. , en el que se expidió con fecha 17 de Enero de 2.003 testimonio del auto aprobatorio del remate a su favor, en el que se hizo constar haberse consignado la totalidad del precio (folios 134 a 136), sólo de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tuvo lugar la adquisición (2.003) y al año natural inmediatamente anterior (2.002), quedando el piso afecto legalmente al cumplimiento de dicha obligación pecuniaria.

En el supuesto de autos queda cumplidamente acreditado por la documental obrante en autos que las cantidades adeudadas a la Comunidad de Propietarios, hoy apelante, durante el lapso de tiempo a que se refiere el citado precepto de la L.P.H. y de las que debe responder la mercantil A, S.L. con el referido piso de su propiedad, quedan circunscritas a las cuotas mensuales correspondientes a dicha finca, fijadas en los presupuestos de dichas dos anualidades y ascendentes a 48,08 euros/mes, sin que en modo alguno deba responder de las cuotas mensuales de amortización del préstamo gestionado en el año 1.999 por la propia Comunidad para que cuatro propietarios, entre ellos el del piso hoy propiedad de dicha mercantil, pudiesen abonar la cuota- derrama que les correspondía por obras de rehabilitación del inmueble, según acuerdos adoptados en Juntas Generales Extraordinarias celebradas en fechas 21 de Mayo y 22 de Diciembre de 1.999 (folios 161 a 166 de estos autos), cuotas mensuales para amortización del citado préstamo bancario (folios 216 y 217) que ascendían para el anterior propietario a la suma de 90,01 euros, dado que se trata de una deuda generada en el año 1.999, de la que no responde A, S.L. sino única y exclusivamente el anterior propietario del piso, frente al que debe accionar la Comunidad, en su caso.

Como quiera que consta acreditado el abono por parte de A, S.L. a la Comunidad de Propietarios apelante del importe total de las cuotas mensuales para el sostenimiento de los gastos generales de dicha Comunidad, adeudadas a la misma por el anterior propietario de dicho piso entlo. izda., que resultaban imputables a la parte vencida de la anualidad (2.003) en que tuvo lugar la adquisición del mismo por parte de la referida mercantil y al año natural anterior (2.002), deviene improsperable la reclamación formulada contra la misma por la referida Comunidad de Propietarios en su demanda acumulada, al haber quedado extinguida dicha deuda (artículos 1.156, 1.157 y 1.170 del Código Civil).

El hecho de que en los autos acumulados de procedimiento ordinario núm. 1.094/04 del Juzgado de Primera Instancia número Diez de los de Zaragoza se hubiese acordado por auto de 19 de Enero de 2.005 (folios 489 y 490) denegar la llamada al proceso, vía art. 14 de la LEC , de un tercero, anterior propietario del referido piso entresuelo izquierda de la casa nº NUM000 de la CALLE000 , de esta Ciudad, rechazando al solicitud deducida en tal sentido por la mercantil demandada, A, S.L., nada obsta a lo anteriormente expuesto dado que el mentado auto no resuelve sobre la cuestión que constituía el fondo de dicho proceso y carece, por tanto, del efecto de cosas juzgada material (art. 222 de la LEC).

2º Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2ª, S de 15 Jul. 2005: Ha quedado debidamente acreditado que en Junta Extraordinaria celebrada el 10 de noviembre de 1999 la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000 del PASEO000, de Burgos, acordó la sustitución de los ascensores de la Comunidad, que se llevaría a cabo conforme al presupuesto de la empresa "C", por un importe total de 63.753.684 ptas., así como la forma en que se comunicaría y distribuiría el pago entre los propietarios.

Por contrato privado celebrado el 26 de junio de 2000, D. P vendió a "I S.L." un local sito en el bajo y sótano de dicho Edificio, Inscrito en el Registro de la Propiedad de Burgos, por el precio de 15.000.000 ptas., estipulándose en la cláusula séptima lo siguiente: «De conformidad con lo establecido en el arto 9 e) de la Nueva Ley de Propiedad Horizontal 8/1999, el propietario declara estar al corriente de pago de los gastos de comunidad de propietarios del inmueble del que forma parte el objeto del presente contrato. Igualmente, se compromete a aportar en el momento de elevar este documento privado a público Certificado expedido por el Secretario de la Comunidad con el visto bueno del Presidente en el que conste tal circunstancia. Si el comprador exonera expresamente al vendedor de tal certificación, acepta la responsabilidad de los gastos comunes hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la actual anualidad y las cuotas completas del año pasado, quedando el inmueble afecto al cumplimiento de tal obligación».

La Escritura Pública de venta se otorgó el 24 de julio de 2.000 ante el Notario de Burgos, D. C, entre cuyos expositivos aparece el siguiente: «GASTOS GENERALES DE COMUNIDAD. - A los efectos prevenidos en el artículo 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, la parte transmitente manifiesta hallarse al corriente y la parte adquirente la exonera expresamente de aportar la certificación allí prevista».

Efectivamente, la demandante se ha visto condenada a pagar la cantidad de 3.295,30 € en la Sentencia firme a que ya se ha hecho referencia, y pretende repercutir dicha cantidad al vendedor, junto con las costas que ha sido condenada a pagar, y sus gastos de Abogado y Procurador, cantidades de las que sólo justifica haber pagado los 235,65 € por derechos de su Procurador.

Sin embargo, es necesario tener en cuenta que no puede reclamar la demandante las cuotas vencidas después de la fecha de la Escritura Pública de Venta de 24 de julio de 2000, pues aunque el contrato quedó perfeccionado el 26 de junio anterior (artículos 1.258 y 1.450 del Código Civil), fue en la fecha de otorgamiento de la Escritura Pública cuando la compradora adquirió el dominio del local (artículos 609 y 1.462, párrafo segundo, del Código Civil), y desde esa fecha, siendo propietaria del local estaba obligada a pagar las cuotas que fuesen venciendo, pues la obligación del pago de las mismas recae personalmente sobre quien en cada momento ostente la condición de propietario del local, salvo que expresamente se pacte otra cosa en el contrato, pues se trata de una obligación de tipo personal del propietario respecto a la Comunidad a la que pertenece y que encuentra apoyo genérico en la normativa de la Copropiedad (artículos 396 y siguientes del Código Civil) y especifico en los artículos 9 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal (entre otras, Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3ª, de 20 de noviembre de 2002, y de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, de 13 de septiembre de 2002), sin perjuicio de que, de las cuotas anteriores a la adquisición responda también el adquirente con el elemento privativo adquirido, en los estrictos términos del artículo 9-e) de la Ley de Propiedad Horizontal (obligación "propter rem"). Lo mismo cabe decir para el caso de que se estimase que los gastos de sustitución de los ascensores sean una obra de conservación del inmueble, pues el artículo 10-4 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción que tenía en la fecha en que la demandante adquirió el local, establecía el mismo régimen.

Pero es que, en el presente caso, tampoco puede repetir la demandante por las cuotas vencidas antes de la fecha de su adquisición, pues es obvio, a la vista de la cláusula séptima del contrato privado, cuyo contenido ya ha quedado reflejado, la obligación "propter rem" del artículo 9-e) de la Ley de Propiedad Horizontal quedaba transformada, por acuerdo entre las partes (artículo 1.255 del Código Civil), en una obligación de carácter personal que asumía el comprador, para el caso de que, como así ocurrió, eximiese expresamente al vendedor de su obligación de aportar, en el acto del otorgamiento de la Escritura Pública, la certificación sobre el estado de deudas con la comunidad, teniendo en cuenta que en la citada cláusula se habla en general de «gastos comunes», es decir no sólo los gastos generales del inmueble, sino también los extraordinarios o de conservación que afecten a elementos comunes, alcanzando dicha responsabilidad del adquirente a todas las cuotas impagadas desde la fecha del acuerdo comunitario, adoptado en la anualidad anterior.

Procede, por tanto, desestimar el recurso interpuesto y confirmar los pronunciamientos de la Sentencia apelada.

jueves, 26 de agosto de 2010

El recurso de suplicación en el proceso laboral

1.- Introducción

En el procedimiento laboral, a diferencia de los otros órdenes jurisdiccionales, no existe el recurso de apelación, lo que la ley de procedimiento laboral prevé es un recurso especial y propio de este orden que no existe en los otros, como un recurso más proximo a la casación que a la apelación propiamente dicha.

Son competentes para conocer este recuros las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de las Comunidades Autónomas.

2.- Resoluciones susceptibles de suplicación

Son recurribles en suplicación:

1ºLas sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo las que recaigan en los procesos relativos a la fecha de disfrute de las vacaciones, concreción horaria y determinación del período de disfrute en permisos por los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, en los de materia electoral, en los de clasificación profesional, en los de impugnación de sanción por falta que no sea muy grave, así como por falta muy grave no confirmada judicialmente, y las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de mil ochocientos euros. Procederá en todo caso la suplicación:

a) En los procesos por despido.

b) En los seguidos por reclamaciones, acumuladas o no, en los que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.

c) En los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social, incluidas las de desempleo, así como sobre el grado de incapacidad permanente aplicable.

d) Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento o la omisión del intento de conciliación obligatoria previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

e) Contra las sentencias que decidan sobre la competencia de Juzgado por razón de la materia. Si el fondo del asunto no estuviera comprendido dentro de los límites de la suplicación la sentencia resolverá sólo sobre la competencia.

Las sentencias que decidan sobre la competencia por razón del lugar sólo serán recurribles en suplicación si la reclamación debatida estuviera comprendida dentro de los límites de este artículo.

f) Contra las sentencias dictadas en materias de conflictos colectivos, impugnación de convenios colectivos, impugnación de los estatutos de los sindicatos y tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas.

2º Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que en ejecución de sentencia dicten los Juzgados de lo Social y el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del Secretario judicial siempre que la sentencia ejecutoria hubiere sido recurrible en suplicación, cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

3º Los autos que declaren no haber lugar al requerimiento de inhibición, respecto de asunto que, según lo prevenido en este artículo, hubiere podido ser recurrido en suplicación.

4º Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que el Juez, acto seguido de la presentación de la demanda, se declare incompetente por razón de la materia.

5º Los autos y sentencias que se dicten por los juzgados de lo mercantil en el proceso concursal y que resuelvan cuestiones de carácter laboral.

Si fuesen varios los demandantes o algún demandado reconviniese, la cuantía litigiosa, a efectos de la procedencia o no del recurso, la determinará la reclamación cuantitativa mayor.

Si el actor formulase varias pretensiones y reclamare cantidad por cada una de ellas, se sumarán todas para establecer la cuantía.

3.- Finalidad del recurso

El recurso de suplicación tendrá por objeto:

a) Reponer los autos al Estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión.

b) Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.

c) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

4.- Tramitación

Su tramitación está integrada por una serie de fases:

1º Anuncio: El recurso de suplicación deberá anunciarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para ello la mera manifestación de la parte o de su abogado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito, de entablarlo. También podrá anunciarse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, dentro del indicado plazo.

En las sentencias dictadas en materia de Seguridad Social que reconozcan al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social correspondiente el capital importe de la prestación declarada en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando en la Oficina judicial el oportuno resguardo, que se testimoniará en autos, quedando bajo la custodia del Secretario; Una vez anunciado el recurso, el Secretario judicial dictará diligencia ordenando que se dé traslado a la entidad gestora o servicio común para que se fije el capital importe de la pensión a percibir. Recibida esta comunicación, la notificará al recurrente para que en el plazo de cinco días efectúe la consignación requerida en la Tesorería General de la Seguridad Social, bajo apercibimiento de que de no hacerlo así se pondrá fin al trámite del recurso.

Si en la sentencia se condenara a la entidad gestora, ésta quedará exenta del ingreso pero deberá presentar ante la Oficina judicial, al anunciar su recurso, certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación de pago periódico y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso. De no cumplirse efectivamente este abono se pondrá fin al trámite del recurso.

2º Puesta a disposición de los autos: Si la resolución fuera recurrible y la parte hubiera anunciado el recurso en tiempo y forma y cumplido los demás requisitos, el Secretario judicial tendrá por anunciado el recurso y acordará poner los autos a disposición del letrado o graduado social colegiado designado para que en el plazo de una audiencia se haga cargo de aquellos e interponga el recurso en el de los diez días siguientes al del vencimiento de dicha audiencia. Este plazo correrá cualquiera que sea el momento en que el letrado o el graduado social colegiado recogiera los autos puestos a su disposición.

Si la resolución impugnada no fuera recurrible en suplicación, si el recurrente infringiera su deber de consignar o de asegurar la cantidad objeto de condena, o si el recurso no se hubiera anunciado en tiempo, el órgano judicial declarará, mediante auto motivado, tener por no anunciado el recurso. Igual regla se aplicará cuando el recurso verse sobre prestaciones de la Seguridad Social y se omitieran las prevenciones anteriores. Contra este auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.

Si el recurrente hubiera incurrido en defectos u omisiones consistentes en la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla, o de presentar el resguardo del depósito, o no se acreditase la representación debida por el que anuncia el recurso, el Secretario judicial concederá a la parte el tiempo que considere pertinente para la aportación de los documentos omitidos o para la subsanación de los defectos apreciados, que en ningún caso será superior a cinco días. De no efectuarlo, se dictará auto que ponga fin al trámite del recurso, quedando firme la sentencia impugnada. Contra dicho auto podrá recurrirse en queja ante la Sala.

3º Interposición: El escrito interponiendo el recurso se presentará ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada, con tantas copias cuantas sean las partes recurridas.

En el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.

También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, los documentos o pericias en que se base el motivo de la revisión de los hechos probados que se aduzca

4º Traslado del recurso e impugnación: Interpuesto el recurso en tiempo y forma o subsanados sus defectos u omisiones, el Secretario judicial proveerá en el plazo de dos días dando traslado del mismo a la parte o partes recurridas por un plazo único de cinco días para todas. Transcurrido este plazo, háyanse presentado o no escritos de impugnación, se elevarán los autos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, junto con el recurso y con aquellos escritos, dentro de los dos días siguientes.

5º Domicilo a efectos de notificación: Las partes recurrentes y recurridas deberán hacer constar, en los escritos de interposición del recurso y de impugnación del mismo, un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Superior a efectos de notificación.

6º Subsanación de defectos: Si, recibidos los autos, el Secretario judicial apreciara defectos u omisiones subsanables en el recurso, concederá a la parte el plazo que estime suficiente y en ningún caso superior a ocho días para que se aporten los documentos omitidos o se subsanen los defectos apreciados. De no efectuarse, la Sala dictará auto declarando la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida, con devolución del depósito constituido y remisión de las actuaciones al Juzgado de procedencia. Contra dicho auto sólo cabe recurso de reposición.

7º Tramitación ante el TSJ:

A) Posible causas de inadminsión: Instruido de los autos por tres días el Magistrado ponente, dará cuenta a la Sala del recurso interpuesto y ésta podrá acordar la inadmisión del mismo, con audiencia del recurrente, por haber ya desestimado la Sala en el fondo otros recursos en supuestos sustancialmente iguales.

La audiencia al recurrente se ajustará a las siguientes reglas: El Tribunal, en los cinco días siguientes en que quedó instruido el Magistrado ponente, identificará, mediante relación sucinta, los precedentes jurisdiccionales de igualdad que constituyan una doctrina consolidada, así como el precepto o preceptos legales de referencia aplicables a dichas situaciones iguales y las razones que justifiquen la adopción del criterio ya seguido por la Sala, notificándoselo al recurrente.

Dentro de los cinco días siguientes a la notificación, el recurrente evacuará sus alegaciones sobre los extremos contenidos en el acuerdo de la Sala.

La resolución de inadmisión del recurso deberá dictarse motivadamente dentro de los tres días siguientes al transcurso del plazo de audiencia concedido a la parte, háyanse evacuado o no las alegaciones. Contra el auto de inadmisión no cabe recurso de reposición y se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.

La inadmisión del recurso determinará la imposición de costas al recurrente en los términos establecidos en la presente Ley, así como la devolución del depósito de la cantidad fija y necesaria para recurrir, lo que se llevará a cabo cuando el auto sea firme.

B) Admisión y sentencia: De admitirse el recurso, la Sala dictará sentencia dentro del plazo de diez días, que se notificará a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia.

Firme que sea la sentencia, el Secretario judicial acordará la devolución de los autos, junto con la certificación de aquélla, al Juzgado de procedencia.

C) Efectos de la sentencia:

I- Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al Estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción; y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

II- Cuando la Sala revoque totalmente la sentencia de instancia y el recurrente haya consignado en metálico la cantidad importe de la condena o asegurado la misma, así como constituido el depósito necesario para recurrir, el fallo dispondrá la devolución de todas las consignaciones y del depósito y la cancelación de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

Si estimado el recurso se condenará a una cantidad inferior a la resolución recurrida, el fallo dispondrá la devolución parcial de las consignaciones, en la cuantía que corresponda a la diferencia de las dos condenas, y la cancelación también parcial de los aseguramientos prestados, una vez firme la sentencia.

En todos los supuestos de estimación parcial del recurso el fallo dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

III- Cuando la Sala confirme la sentencia y el recurrente haya consignado las cantidades el fallo condenará a la pérdida de las consignaciones, a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme.

En el caso de que el Juez haya impuesto a la parte que obró con mala fe o temeridad notoria una multa, la sentencia de la Sala confirmará o no, en todo o en parte, también motivadamente, dicha multa, pronunciándose, y cuando el condenado fuere el empresario, sobre los honorarios de los abogados impuestos en la sentencia recurrida.

Si el recurrente hubiera asegurado el importe de la condena mandará la Sala en su fallo confirmatorio que se mantengan los aseguramientos prestados, hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimiento de la sentencia resuelva la realización de dichos aseguramientos.

Si el recurrente hubiera constituido el depósito necesario para recurrir, la sentencia confirmatoria dispondrá su pérdida, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.