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jueves, 5 de junio de 2025

Sobre el plazo de prescripción de la acción de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo en el ámbito social.

 Recientemente hemos recibido notificación de una sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana en la que desestima el recurso de suplicación presentado por la empresa codemandada, y en el que se pretendía la declaración de prescripción de la acción.

El TSJ ha argumentado que el plazo de prescripción no comienza ni en el momento del accidente, ni incluso en el de estabilización de las secuelas si existen reclamaciones tendentes a determinar el origen de la contingencia o si se está tramitando una incapacidad permanente derivada del accidente.

Así señala: "En el caso concreto que aquí tenemos que resolver debemos de tener en cuenta que, pese a que el accidente se produjo el día 16 de febrero de 2019, la parte demandante no se aquietó y fue pasando por diversas instancias administrativas tendentes a buscar la reparación del daño sufrido por el accidente. Así, del relato de los hechos declarados probados se deducen una serie de acciones llevadas a cabo por el trabajador relevantes para resolver este caso: el informe médico del accidente -no discutido- concluyó que la estabilización de las secuelas tuvo lugar el 19 de agosto de 2019 (debiendo de tener en cuenta que la prescripción se suspendió con motivo del COVID19 entre el 14 de marzo y el 15 de junio de 2020); que el 3 de octubre de 2019 se interpuso reclamación de determinación de contingencias ante el INSS; que el 19 octubre de 2019 se presentó denuncia ante la ITSS; que el día 27 de enero de 2021 se dictó resolución administrativa que le denegó una IPT; que la resolución administrativa que calificó que el accidente fue fruto de una contingencia profesional se produjo el día 15 de marzo de 2021. En definitiva, no se puede concluir que, atendiendo a todos estos elementos, la acción estuviera prescrita en el momento de la presentación de la papeleta de conciliación."

Con esto desestima el recurso de suplicación y ratifica la sentencia que condenó a la empresa a indemnizar al trabajador.


viernes, 25 de abril de 2025

Tener programada una intervención quirúrgica 4 días despues del alta en la empresa no implica fraude para conseguir la prestación de incapacidad temporal.


En sentencia notificada recientemente hemos conseguido la estimación de nuestra demanda y condena a la Mutua a pagar al cliente toda la prestación de incapacidad temporal desde el 18 de abril de 2023 a 28 de mayo de 2024.

La Mutua se lo había denegado porque tenía programada una intervención quirúrgica el 18 de abril y había empezado a trabajar en la empresa el 14 de abril, y la mutua alegaba fraude para obtener la prestación.
La Sentencia dice: "El trabajador ha ido alternando desde el año 2005 períodos de trabajo más largos al pincipio y más cortos a partir del año 2010, con períodos de percepción de prestación por desempleo y subsidio por desempleo. El período de trabajo inmediatamente anterior al alta en la mercantil XXX de fecha 14.4.23 fue del 4.8.22 al 3.3.23, por lo que independientemente del tiempo en el que el actor haya estado desempleado cobrando prestaciones o subsidios, no puede afirmarse que éste llevaba mucho tiempo desempleado, siendo ese período de solo algo más de un mes.
Ciertamente, la intervención programada para el día 18.4.23 proviene de una dolencia previa, pero no de una patología previa al alta en la Seguridad Social como refiere la resolución recurrida, sino de una dolencia previa al alta en la empresa XXX, por lo que el argumento denegatorio de la Mutua debe desestimarse. El aceptar la tesis de la Mutua supondría que todos aquellos trabajadores que previsiblemente van a ser intervenidos quirúrgicamente, o que ya tienen fecha para la intervención, no podrían acceder a ningún trabajo y deberían apartarse del mundo laboral.
En base a todo ello la demanda se estimará."

miércoles, 16 de abril de 2025

La Incapacidad Permanente Absoluta. Como conseguirla.

 La legislación de la seguridad social contempla cuatro grados de incapacidad en función de la gravedad de la situación, desde la Incapacidad parcial, a la total, absoluta y gran invalidez.

Cada una de ella conlleva un trabajo de estudio y preparación de los informes para su presentación primero ante el INSS y en caso de desestimación ante el Juzgado de lo Social.

Sin duda la incapacidad permanente absoluta es complicada de obtener, pero contando con unos informes claros que expliquen las dolencias del paciente y justificando con ellos la imposibilidad de poder desarrollar una actividad laboral, se puede conseguir.

En el despacho contamos con una alta preparación para poder conseguir dicho reconocimiento.

Como ejemplo, en una sentencia dictada en suplicación por el TSJ de la Comunidad Valenciana, tras serle denegada previamente a la cliente el reconocimiento de la incapacidad absoluta por el Juzgado, señaló:

"En el caso enjuiciado dicen los hechos probados de la sentencia, que la demandante, tras estar en periodo de IT, prorrogado, se le ha seguido expediente sobre incapacidad permanente que concluyó con la resolución que deniega la IP. EL dictamen del EVI y el informe de valoración médica contemplan el cuadro referido en el hecho segundo. El hecho quinto, no relaciona las lesiones que presenta la actora, por lo que entendemos que el Juzgador acoge las referidas en el informe oficial, relatando las limitaciones que generan en la parte actora, que con el añadido a que se ha dado lugar son:

“La actora se encuentra limitada para la bipedestación estática y sedestación prolongada a más de 15 minutos, ya que tras dicho periodo comienza dolor en zona lumbar, debiendo efectuar 10 minutos de reposo en decúbito cada hora. (resulta de los informes médicos aportados y la pericial de la actora) Precisa analgesia de 3er escalón OMS sin aines por estar contraindicados.”

Pues bien, con estos datos, y contrariamente a lo decidido en la sentencia recurrida, la Sala considera que la situación de la demandante le impide realizar cualquier trabajo, incluidos los sedentarios o de mínimos requerimientos, ya que su situación, atendidas sus limitaciones, es incompatible con el desarrollo de cualquier tarea retribuida. La decisión plasmada en la sentencia no se corresponden con la rotundidad y gravedad del cuadro médico y limitaciones descritas en la sentencia, con el añadido ha que se ha dado lugar, pues no cabe duda que cualquier trabajo requiere la permanencia en el centro toda la jornada laboral cumpliendo con la exigencia mínima que toda actividad laboral requiere, con un rendimiento y eficacia media, por mucho que solo se atienda a las tareas sedentarias y livianas a que se refiere la sentencia."

Con esto conseguimos el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta para la clienta, con el abono de la prestación del 100% de la base reguladora, con efectos retroactivos.

Especialistas en Incapacidades joseamartabogado@yahoo.es


martes, 25 de marzo de 2025

La notificación telemática por la Administración de una deuda no interrumpe la prescripción si ha cesado la obligación de comunicarse telemáticamente

 Recientemente nos han notificado sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, por la que estimando nuestra demanda, declara prescrita la deuda del cliente a la Tesoreria General de la Seguridad Social por haber notificado telemácticamente la reclamación cuando el cliente cesó en su condición de autónomo en el año 2015, y con ello en su obligación de comunicarse telemáticamente con la Administración.

Tal y como señala la Sentencia: "Sostiene la Administración demandada -frente a la alegación de prescripción planteada de contrario- que el plazo prescriptivo resultó interrumpido por una serie de notificaciones, en particular, las practicadas en fechas 7 de diciembre de 2017, 17 de noviembre de 2019 y 3 de noviembre de 2021. Sin embargo, analizado el contenido del expediente administrativo y, en concreto, las mencionadas notificaciones (obrantes a los folios 88 a 99; folio 92; y folio 94), se constata que tales notificaciones se llevaron a efecto por medios telemáticos.

La circunstancia acabada de mencionar (notificación por medios telemáticos), unida a la anteriormente expresada sobre el cese del hoy demandante en su condición de autónomo en fecha 31 de enero de 2015, resultan determinantes en la apreciación de la prescripción de la deuda reclamada. Y es que, desde que el Sr XXXX cesó en su condición de autónomo (el 31 de enero de 2015) dejó de tener la obligación de relacionarse en forma telemática con la Administración, y dado que tampoco había solicitado de modo expreso relacionarse en tal modo con la Administración, cabe considerar ineficaces las notificaciones llevas a efecto en las precitadas fechas (7 de diciembre de 2017, 17 de noviembre de 2019 y 3 de noviembre de 2021).

No pudiendo reconocer efecto interruptivo a las notificaciones telemáticas mencionadas, cabe concluir que -como se planteaba por el recurrente efectivamente se produjo la prescripción de la deuda objeto de reclamación.

Procede, en consecuencia, el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada y declarando prescrita la deuda reclamada por la TGSS en expediente XXX, con devolución de la cantidad embargada con sus intereses, procediéndose a comunicar el levantamiento del embargo decretado."

Y todo ello con condena en costas a la Administración

Especialista en reclamaciones frente a la Administración joseamartabogado@yahoo.es



jueves, 20 de marzo de 2025

Indemnización por inclusión indebida en el CIRBE

 Dentro de las especialidades del despacho está la reclamación de daños y perjuicios por la inclusión indebida en ficheros de morosos.

Hace poco hemos obtenido una sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante que condenó a la entidad financeria demandada a indemnizar a nuestro cliente con 12.000 euros por la inclusión indebida de una deuda en el Cirbe.

Si bien el Cirbe no es propiamente un fichero de morosos, la comunicación indebida de una deuda puede determinar la vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen, y con ello dar pie a una indemnización.

En el presente caso quedó acreditado que la deuda no existía cuando se comunicó la inclusión, y además dicha inclusión se hizo con la clave de deuda fallida e insolvencia.

Todo esto determinó, junto al tiempo de permanencia, la estimación de la demanda.

Según la sentencia dictada en apelación, por la que desestimó el recurso de la entidad financiera:

En cuanto a la cuantía de la indemnización fijada, hay que tener en cuenta que siempre que se acredite una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso, debido al mantenimiento indebido del demandante en el CIRBE durante once años, existirá un perjuicio indemnizable, que se extenderá al daño moral, salvo casos excepcionales. Para valorar la cuantía, hay que tener en cuenta que, según el artículo 9.3. de la Ley Orgánica 1/1982 señala que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Es unánime en doctrina y jurisprudencia tener en cuenta los siguientes criterios:

1. La existencia de un perjuicio constituye una presunción iuris et de iure no susceptible de prueba en contrario, como declara la Sentencia 312/2015, de 5 de junio del Tribunal Supremo, que señala que "el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación". Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia 68/16, citada en la sentencia de instancia, cuando señala que el art. 9. 3 LO 1/82 "establece una presunción iuris et de iure (establecida por la ley y sin prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas".

2. No procede la fijación de una indemnización meramente simbólica, como se indica en la Sentencia 386/2011, de 12 de diciembre, del Tribunal Supremo, que señala que "no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con relieve de los valores e intereses en juego".

Además, indica el Tribunal Supremo en Sentencia 512/17 de 21 de septiembre, que una indemnización simbólica tendría un efecto disuasorio inverso, es decir, en vez de disuadir a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, disuade al ciudadano de entablar una demanda puesto que la indemnización no le compensaría el daño moral sufrido y, en muchas ocasiones, no alcanzaría siquiera a cubrir los gastos procesales.

3. La escasa cuantía de la deuda incluida en el fichero de morosos no disminuye la importancia del daño moral (véase Sentencia 81/2015, de 18 de febrero, del TS; rec. 247/2014). El hecho de la inclusión indebida, como nos recuerda el TS en la Sentencia ya citada 312/2015, afecta directamente a la dignidad del afectado, "atentando a su propia estimación, e igualmente les alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de la imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que menoscaba su fama, como aspecto externo"

4. Se trata una valoración estimativa en palabras de la Sentencia 245/2019, de 25 de abril, del TS, que señala que debe hacerse "una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la CE, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3. de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros".


joseamartabogado@yahoo.es



lunes, 17 de marzo de 2025

Sentencia Revolving con allanamiento y cuantía indeterminada

 Recientemente hemos ganado una sentencia que declaraba la nulidad por usura de un crédito revolving, en el Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante

La demandada se allanaba a la pretensión de nulidad pero planteaba defecto en el modo de proponer la demanda al no haberse cuantificado la cantidad a devolver.

El Juzgado le desestima ese defecto con el siguiente argumento:

En el presente caso, el allanamiento lo es parcial, por cuanto si bien la entidad demandada se allana en cuanto a la nulidad radical del contrato por usura, se aduce como excepción procesal la de defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, cuando debió quedar fijada en XXX euros, sin imposición de costas.

Circunscrito pues el objeto de debate al alegato del defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, decir que se estableció en el decreto de admisión que ha devenido firme como indeterminada, pretendiendo ahora la demandada que la cuantía debiera serlo determinada, entendiendo esta juzgadora que en modo alguno puede tener favorable acogida dicha pretensión.

Al respecto dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4a, de fecha 21 de mayo de 2.020, número 1238/2020, “Lo que pretende el actor es la declaración de nulidad del contrato en su totalidad o subsidiariamente de alguna de sus cláusulas. Nos encontramos pues ante una sola petición de nulidad del contrato o sus cláusulas que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la demanda.

La acción de nulidad por usura comporta conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de Usura que “declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. La condena a devolver al prestatario no es automática sino la consecuencia de la declaración de nulidad. La reclamación esencial, la nulidad del contrato o de sus cláusulas, no tiene regla específica de cuantificación en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Por lo que debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Dice asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6a, de 2 de noviembre de 2.021, que “la cuantía como indeterminada está correctamente indicada de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que atender a que la acción de nulidad del préstamo y su consecuencia es la devolución recíproca de las prestaciones por lo que el actor no está en situación de poder cuantificar el importe satisfecho en concepto de intereses remuneratorios al calcularse la cuota de amortización con dos elementos principal amortizado e interés aplicado”.

Así pues, allanada la demandada a la pretensión principal de nulidad del contrato por usurario con los efectos inherentes a dicha declaración y desestimada la excepción procesal planteada de defecto en el modo de proponer la demanda al no existir ningún defecto legal y deber considerase la demanda de cuantía indeterminada en los términos aquí expuestos, procede el dictado de Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda."

Con esto impone también las costas a la demandada.

joseamartabogado@yahoo.es

jueves, 27 de febrero de 2025

Indemnización por cese en la condición de funcionaria interina

 Recientemente hemos tenido en el despacho sentencia que estima nuestra demanda en la que solicitabamos la indemnización de 20 días de servicio por año trabajado para la cliente que había sido funcionaria interina y que tras presentarse a las pruebas de estabilización de empleo temporal.


El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante ha estimado nuestra demanda.


Según la Sentencia: "Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, planteando la concurrencia de causade inadmisibilidad (por dirigirse frente a acto no susceptible de impugnación); sosteniendo, en cuanto al fondo, la conformidad a derecho de la resolución dictada, así como la improcedencia de las pretensiones de la parte actora.


Breve detenimiento requiere la alegación de la demandada de inadmisibilidad.


Se argumenta, en esencia, que la resolución que se impugna acuerda el “cese” de la hoy recurrente, que ésta no impugna pues únicamente solicita el pago de una compensación económica, pero no solicita la anulación del cese. Se trata de una alegación de inadmisibilidad que debe ser desestimada, no sólo porque la propia resolución impugnada indica que la misma pone fin a la vía administrativa y frente a la que cabe recurso contencioso-administrativo; sino, especialmente, porque se acciona ante la falta de pronunciamiento en la resolución recurrida de lo que considera la actora un efecto inherente al cese, como es la indemnización reclamada.


Por lo que se refiere al marco normativo de referencia se ha de atender en a lo preceptuado en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, conforme al cual:

Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.”


En el concreto caso que nos ocupa, la Administración demandada ha venido a desnaturalizar la figura del funcionario interino, evidenciando que los puestos de trabajo que se han venido cubriendo en forma interina por la hoy recurrente, respondían a necesidades estructurales de la Administración y no a la atención de una situación coyuntural. La plaza que ocupaba la demandante estuvo ocupada de forma temporal e ininterrumpidamente en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Por tanto se ha de concluir que la actora sí se encuentra incluida en el ámbito de aplicación delimitado en el primero de los apartados del artículo 2 de la Ley 20/2021 y, en consecuencia, resulta de aplicación también la previsión contemplada en el sexto de los apartados de ese mismo precepto, dando así cobertura legal a la compensación económica pretendida; procediendo por ello el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo origen de los presentes autos."


Frente a esta Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.


joseamartabogado@yahoo.es


lunes, 17 de febrero de 2025

Despacho


 


                          C/ Alvarez Sereix nº 5 2º A (Alicante) España
                          joseamartabogado@yahoo.es

lunes, 25 de mayo de 2020

Incapacidad Permanente Total para la profesión de cocinero por Amaurosis ojo derecho. Glaucoma ojo izquierdo

El Juzgado de lo Social reconoce al cliente la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de cocinero por un problema de amaurosis en ojo derecho y glaucoma ojo izquierdo.

Señala la Sentencia: "Los requerimientos de la profesión de cocinero son moderados en agudeza visual y campo visual moderado, debiendo ser la agudeza visual igual o mayor a 0,4. Las tareas fundamentales de dicha profesión consisten, entre otras, en pesar, medie y mezclar ingredientes y alimentos, regular temperatura de hornos, parrillas, tostaderos y otros aparatos de cocina, inspeccionar y limpiar cocina , manejando utensilios de gran tamaño como parrillas, freidoras y planchas, así como cuchillos y elementos punzantes, generando riesgos por: Manejo de equipos, herramientas y elementos cortantes, punzantes y perforantes; manejo de sustancias inflamables, de equipos eléctricos y utilización de pantallas de visualización, así como riesgos derivados de polvo, humos y gases. (CNO-11 5110- guía de valoración profesional del INSS- publicada por el INSS - iura novit curia)."

Añade: "El informe de síntesis , que goza de presunción de certeza, concluye que el demandante está limitado para tareas que exijan visión binocular y campo visual íntegro.

Pues bien, la guía de valoración profesional publicada por el INSS especifica que las tareas d ella profesión de cocinero asalariado presentan riesgos por gases y humos, así como manejo de electrodomésticos, elementos cortantes, punzantes y perforantes, y sustancias inflamables. Por ello, gradúa en Moderados los requerimientos de agudeza visual y campo visual; es decir, la visión exigida por la utilización de maquinaria y utensilios grandes, cortantes, punzantes, perforantes y sustancias inflamables exige visión binocular y un campo visual igual o mayor de 0,4. El actor, sin embargo, tiene nula visión en ojo derecho y en el ojo izquierdo solo tiene un 0,7. Aún cuando el campo visual no se ha especificado ni en el informe de síntesis ni en el informe de Valora Prevención, no puede ser mayor de 0,4 al carecer de visión en el ojo derecho. A ello se ha de añadir la fotofobia, dolor y lacrimeo en ojo izquierdo, sintomatología que presenta,se agrava con las tareas de la profesión, en la que existe humo.

Por ello, teniendo especialmente en cuenta las conclusiones del informe de síntesis y los requerimientos de la profesión habitual del actor, se ha de concluir que el demandante se encuentra afecto a Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de cocinero asalariado, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 55% de la base reguladora"

Ante el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la oportuna oposición, señala la sentencia dictada en suplicación:

"Tras citar dichas normas como infringidas, en primer lugar combate la Entidad Gestora la profesión habitual reconocida por la Sentencia recurrida afirmando ser la de ayudante de cocina que es la que el actor hace constar en su solicitud. Sin embargo, al no instar la demandada la revisión fáctica, debemos estar al relato de los hechos probados de la Sentencia, haciéndose constar en el primero como profesión habitual del actor la de cocinero asalariado de acuerdo con la cual debe valorarse la situación patológica del actor y considerar si a la vista de la misma es ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en la Sentencia recurrida.

Al respecto debemos señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Partiendo de tales consideraciones, debemos señalar que la Sentencia recurrida no fundamenta el reconocimiento de la incapacidad permanente en la declaración efectuada por el servicio de prevención de la empresa de no apto como alega la parte recurrente, sino en las secuelas y limitaciones funcionales que presenta y en los requerimientos propios de su profesión habitual tomando como referencia la propia Guía de orientación y valoración del INSS del 2014,. De este modo la Sentencia de instancia determina que el cuadro clínico residual del actor es el que señala el informe médico de síntesis, y de acuerdo con el mismo, el actor presenta visión monocular con amaurosis en ojo derecho y con glaucoma en ojo izquierdo, en el que presenta agudeza visual de 0,7 con corrección, lacrimeo, fotofobia y dolor en ojo izquierdo, y de acuerdo con el propio informe de valoración médica presenta limitación para actividades que requieran visión binocular y campo visual íntegro. A la vista de tales secuelas y limitaciones funcionales y teniendo en cuenta que como fundamenta la Sentencia recurrida, la propia guía de valoración del INSS señala que los requerimientos de la profesión de cocinero son moderados en agudeza visual y campo visual moderado y que las tareas fundamentales de tal profesión exigen el manejo de cuchillos y elementos punzantes, manejo de sustancias inflamables, y riegos derivados de polvo, humos y gases, entendemos que la deficiencia visual que presenta el actor le impide el desarrollo en condiciones mínimas de rendimiento, eficacia y habitualidad, de las tareas fundamentales o la mayor parte de las tareas de su profesión habitual dado el riesgo que supone para sí y para terceros desarrollar su trabajo sin una íntegra visión binocular y con un campo visual limitado, teniendo en cuenta los utensilios que debe manejar y derivado de ello entendemos ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para tal profesión. En consecuencia no podemos apreciar las infracciones denunciadas pues además en relación a la denuncia del Reglamento de Accidentes de trabajo que no es una norma vigente a la fecha, debe tenerse en cuenta que en el ojo izquierdo no sólo tiene una pérdida de agudeza visual sino el campo visual reducido y fotofobia, lacrimeo y dolor, y por ello tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia recurrida."

Un nuevo cliente del despacho consigue el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a la pensión prevista en la ley, pudiendo realizar cualquier otra actividad laboral y conservar el derecho a percibir dicha pensión.

joseamartabogado@yahoo.es

sábado, 22 de febrero de 2020

El TOC (Trastorno obsesivo compulsivo) como determinante de una Incapacidad Permanente Absoluta

Recientemente hemos llevado en el despacho la tramitación de una prestación de Incapacidad Permanente para un cliente que padecía TOC

La petición fue denegada por el INSS al entender que el solicitante no estaba afecto a Incapacidad en Grado alguno, frente a esta resolución se interpuso la correspondiente reclamación previa y al ser desestimada se acudió a la vía judicial.

1.- SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado en primera instancia accedió a la pretensión, declarando al cliente afecto a incapacidad permanente absoluta pues "Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente, debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas; pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. En consecuencia, habrá incapacidad absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida , que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible."

Y sigue manifestando la Sentencia: "Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, señalados en el Hecho Quinto de los declarados probados, le impiden realizar cualquier tipo de trabajo retribuido; ya que la prestación de un trabajo por laxo que sea, requiere un mínimo de cumplimiento de las órdenes recibidas, con cierta continuidad y ritmo durante toda la jornada, sin que sea posible pensar en el ámbito laboral, que exista algún trabajo que esto no sea exigible.

Teniendo en cuenta que el actor siente la necesidad imperiosa e inevitable de comprobar todo lo que hace en multitud de ocasiones, solicitando tanto a compañeros como a superiores que revisen su trabajo y una vez revisado por éstos, necesita volver a revisarlo, ello le impide seguir el ritmo de trabajo impuesto por una empresa, con cumplimiento de los tiempos u objetivos marcados."

2.- SENTENCIA RECAÍDA EN RECURSO DE SUPLICACIÓN

El INSS recurre esta sentencia en suplicación, recurso al que nos oponemos, y finalmente el Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia recurrida con el argumento de que "Pero el motivo, y por extensión el recurso, no deben prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado quinto hecho probado de la sentencia, consentido por la recurrente, pues las dolencias allí expuestas, en concreto el trastorno obsesivo compulsivo, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan razonablemente a aquella persona para realizar las tareas propias de cualquier actividad profesional, pues como se advierte de la lectura de los fundamentos jurídicos de la citada resolución, son totalmente incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia."

En base a esta sentencia se confirma la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al cliente

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martes, 4 de junio de 2019

SENTENCIA ESTIMATORIA DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NEGLIGENCIA MÉDICA

Sentencia ganada en el TSJ declarando la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanitat por negligencia médica, condenando a la Conelleria a indeminzar los daños y perjuicios ocasionados

Según la sentencia "El tribunal, sin embargo, alcanza diferente conclusión., pues aun admitiendo los riesgos inherentes a este tipo de intervenciones, descritas en el apartado sexto del documento del consentimiento informado que firmo la recurrente para la cirugía de la obesidad, no podemos entender de forma razonable que entre los mismos se puedan incluir: "dos perforaciones puntiformes localizadas en el borde mesentérico del asa yeyunal alimentaria.” de uno y dos cm., que fue el daño que se le ocasionóa la recurrente en la intervención practicada el día 1/ junio/2009, lo que derivó en la peritonitis y resto de complicaciones sufridas. Las perforaciones producidas, según se describe en la hoja quirúrgica del día 5 de junio, no se encuentran en la zona de sutura anastomoticas, lo que sí que podría haberse considerado como una complicación propia de la intervención por dehiscencia de la sutura. Por el contrario la localización de las perforaciones fuera de esa zona y la falta de explicación de la administración de cómo se originaron en este caso, nos conducen a considerar que se causaron inadvertidamente con el material empleado"

Todo ello frente a la tesis de la administración, es que se trata de una cirugía con graves riesgos, que en la operación  no se infringió la lex artis, y que lo sucedido se enmarca dentro de los riesgos de la operación de la que fue informada la recurrente al firmar el consentimiento informado.

El TSJ estima la demanda y declara la responsabilidad patrimonial de la Conselleria por negligencia médica.

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Abogado especializado en reclamaciones administrativas, negligencias médicas, incapacidades permanentes

Email de contacto: joseamartabogado@yahoo.es

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