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martes, 25 de marzo de 2025

La notificación telemática por la Administración de una deuda no interrumpe la prescripción si ha cesado la obligación de comunicarse telemáticamente

 Recientemente nos han notificado sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante, por la que estimando nuestra demanda, declara prescrita la deuda del cliente a la Tesoreria General de la Seguridad Social por haber notificado telemácticamente la reclamación cuando el cliente cesó en su condición de autónomo en el año 2015, y con ello en su obligación de comunicarse telemáticamente con la Administración.

Tal y como señala la Sentencia: "Sostiene la Administración demandada -frente a la alegación de prescripción planteada de contrario- que el plazo prescriptivo resultó interrumpido por una serie de notificaciones, en particular, las practicadas en fechas 7 de diciembre de 2017, 17 de noviembre de 2019 y 3 de noviembre de 2021. Sin embargo, analizado el contenido del expediente administrativo y, en concreto, las mencionadas notificaciones (obrantes a los folios 88 a 99; folio 92; y folio 94), se constata que tales notificaciones se llevaron a efecto por medios telemáticos.

La circunstancia acabada de mencionar (notificación por medios telemáticos), unida a la anteriormente expresada sobre el cese del hoy demandante en su condición de autónomo en fecha 31 de enero de 2015, resultan determinantes en la apreciación de la prescripción de la deuda reclamada. Y es que, desde que el Sr XXXX cesó en su condición de autónomo (el 31 de enero de 2015) dejó de tener la obligación de relacionarse en forma telemática con la Administración, y dado que tampoco había solicitado de modo expreso relacionarse en tal modo con la Administración, cabe considerar ineficaces las notificaciones llevas a efecto en las precitadas fechas (7 de diciembre de 2017, 17 de noviembre de 2019 y 3 de noviembre de 2021).

No pudiendo reconocer efecto interruptivo a las notificaciones telemáticas mencionadas, cabe concluir que -como se planteaba por el recurrente efectivamente se produjo la prescripción de la deuda objeto de reclamación.

Procede, en consecuencia, el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando la resolución impugnada y declarando prescrita la deuda reclamada por la TGSS en expediente XXX, con devolución de la cantidad embargada con sus intereses, procediéndose a comunicar el levantamiento del embargo decretado."

Y todo ello con condena en costas a la Administración

Especialista en reclamaciones frente a la Administración joseamartabogado@yahoo.es



jueves, 20 de marzo de 2025

Indemnización por inclusión indebida en el CIRBE

 Dentro de las especialidades del despacho está la reclamación de daños y perjuicios por la inclusión indebida en ficheros de morosos.

Hace poco hemos obtenido una sentencia favorable del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Alicante que condenó a la entidad financeria demandada a indemnizar a nuestro cliente con 12.000 euros por la inclusión indebida de una deuda en el Cirbe.

Si bien el Cirbe no es propiamente un fichero de morosos, la comunicación indebida de una deuda puede determinar la vulneración del derecho al honor, intimidad y propia imagen, y con ello dar pie a una indemnización.

En el presente caso quedó acreditado que la deuda no existía cuando se comunicó la inclusión, y además dicha inclusión se hizo con la clave de deuda fallida e insolvencia.

Todo esto determinó, junto al tiempo de permanencia, la estimación de la demanda.

Según la sentencia dictada en apelación, por la que desestimó el recurso de la entidad financiera:

En cuanto a la cuantía de la indemnización fijada, hay que tener en cuenta que siempre que se acredite una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso, debido al mantenimiento indebido del demandante en el CIRBE durante once años, existirá un perjuicio indemnizable, que se extenderá al daño moral, salvo casos excepcionales. Para valorar la cuantía, hay que tener en cuenta que, según el artículo 9.3. de la Ley Orgánica 1/1982 señala que "La existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

Es unánime en doctrina y jurisprudencia tener en cuenta los siguientes criterios:

1. La existencia de un perjuicio constituye una presunción iuris et de iure no susceptible de prueba en contrario, como declara la Sentencia 312/2015, de 5 de junio del Tribunal Supremo, que señala que "el hecho de que la valoración del daño moral no pueda obtenerse de una prueba objetiva no excusa ni imposibilita legalmente a los tribunales para fijar su cuantificación". Del mismo modo se pronuncia el Tribunal Supremo en Sentencia 68/16, citada en la sentencia de instancia, cuando señala que el art. 9. 3 LO 1/82 "establece una presunción iuris et de iure (establecida por la ley y sin prueba en contrario) de existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, como es el caso del tratamiento de datos personales en un registro de morosos sin cumplir las exigencias que establece la LOPD, que habrá de incluir el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de la persona en sí misma, de los bienes ligados a la personalidad, por cuanto que afectan a alguna de las características que integran el núcleo de la personalidad, como son la integridad, física y moral, la autonomía y la dignidad. En estos supuestos de inclusión de los datos de una persona en un registro de morosos sin cumplirse los requisitos establecidos por la LOPD, sería indemnizable en primer lugar la afectación de la dignidad en su aspecto interno o subjetivo, y en el externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas".

2. No procede la fijación de una indemnización meramente simbólica, como se indica en la Sentencia 386/2011, de 12 de diciembre, del Tribunal Supremo, que señala que "no es admisible que se fijen indemnizaciones de carácter simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la CE como derechos reales y efectivos, con la indemnización solicitada se convierte la garantía jurisdiccional en un acto meramente ritual o simbólico incompatible con el contenido de los artículos 9.1, 1.1. y 53.2 CE y la correlativa exigencia de una reparación acorde con relieve de los valores e intereses en juego".

Además, indica el Tribunal Supremo en Sentencia 512/17 de 21 de septiembre, que una indemnización simbólica tendría un efecto disuasorio inverso, es decir, en vez de disuadir a las empresas que incluyen indebidamente datos personales de sus clientes en registros de morosos, disuade al ciudadano de entablar una demanda puesto que la indemnización no le compensaría el daño moral sufrido y, en muchas ocasiones, no alcanzaría siquiera a cubrir los gastos procesales.

3. La escasa cuantía de la deuda incluida en el fichero de morosos no disminuye la importancia del daño moral (véase Sentencia 81/2015, de 18 de febrero, del TS; rec. 247/2014). El hecho de la inclusión indebida, como nos recuerda el TS en la Sentencia ya citada 312/2015, afecta directamente a la dignidad del afectado, "atentando a su propia estimación, e igualmente les alcanza, externa u objetivamente, en la consideración de los demás, ya que se trata de la imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que menoscaba su fama, como aspecto externo"

4. Se trata una valoración estimativa en palabras de la Sentencia 245/2019, de 25 de abril, del TS, que señala que debe hacerse "una valoración estimativa, que en el caso de daños morales derivados de la vulneración de un derecho fundamental del art. 18.1 de la CE, ha de atender a los parámetros previstos en el art. 9.3. de la Ley Orgánica 1/1982, de acuerdo con la incidencia que en cada caso tengan las circunstancias relevantes para la aplicación de tales parámetros".


joseamartabogado@yahoo.es



lunes, 17 de marzo de 2025

Sentencia Revolving con allanamiento y cuantía indeterminada

 Recientemente hemos ganado una sentencia que declaraba la nulidad por usura de un crédito revolving, en el Juzgado de Primera Instancia 11 de Alicante

La demandada se allanaba a la pretensión de nulidad pero planteaba defecto en el modo de proponer la demanda al no haberse cuantificado la cantidad a devolver.

El Juzgado le desestima ese defecto con el siguiente argumento:

En el presente caso, el allanamiento lo es parcial, por cuanto si bien la entidad demandada se allana en cuanto a la nulidad radical del contrato por usura, se aduce como excepción procesal la de defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, cuando debió quedar fijada en XXX euros, sin imposición de costas.

Circunscrito pues el objeto de debate al alegato del defecto legal en el modo de proponer la demanda al haberse fijado la cuantía del procedimiento como indeterminada, decir que se estableció en el decreto de admisión que ha devenido firme como indeterminada, pretendiendo ahora la demandada que la cuantía debiera serlo determinada, entendiendo esta juzgadora que en modo alguno puede tener favorable acogida dicha pretensión.

Al respecto dispone la Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4a, de fecha 21 de mayo de 2.020, número 1238/2020, “Lo que pretende el actor es la declaración de nulidad del contrato en su totalidad o subsidiariamente de alguna de sus cláusulas. Nos encontramos pues ante una sola petición de nulidad del contrato o sus cláusulas que acarrea la consecuencia dineraria que se expone en la demanda.

La acción de nulidad por usura comporta conforme al artículo 3 de la Ley de Represión de Usura que “declarada con arreglo a esta Ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar la suma recibida y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado”. La condena a devolver al prestatario no es automática sino la consecuencia de la declaración de nulidad. La reclamación esencial, la nulidad del contrato o de sus cláusulas, no tiene regla específica de cuantificación en el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque se trata de una cuestión estrictamente jurídica. Por lo que debe considerarse de cuantía indeterminada conforme al artículo 253.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil”.

Dice asimismo la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6a, de 2 de noviembre de 2.021, que “la cuantía como indeterminada está correctamente indicada de conformidad con el artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Hay que atender a que la acción de nulidad del préstamo y su consecuencia es la devolución recíproca de las prestaciones por lo que el actor no está en situación de poder cuantificar el importe satisfecho en concepto de intereses remuneratorios al calcularse la cuota de amortización con dos elementos principal amortizado e interés aplicado”.

Así pues, allanada la demandada a la pretensión principal de nulidad del contrato por usurario con los efectos inherentes a dicha declaración y desestimada la excepción procesal planteada de defecto en el modo de proponer la demanda al no existir ningún defecto legal y deber considerase la demanda de cuantía indeterminada en los términos aquí expuestos, procede el dictado de Sentencia íntegramente estimatoria de la demanda."

Con esto impone también las costas a la demandada.

joseamartabogado@yahoo.es

jueves, 27 de febrero de 2025

Indemnización por cese en la condición de funcionaria interina

 Recientemente hemos tenido en el despacho sentencia que estima nuestra demanda en la que solicitabamos la indemnización de 20 días de servicio por año trabajado para la cliente que había sido funcionaria interina y que tras presentarse a las pruebas de estabilización de empleo temporal.


El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Alicante ha estimado nuestra demanda.


Según la Sentencia: "Frente a lo argumentado de contrario se alza la Administración demandada, planteando la concurrencia de causade inadmisibilidad (por dirigirse frente a acto no susceptible de impugnación); sosteniendo, en cuanto al fondo, la conformidad a derecho de la resolución dictada, así como la improcedencia de las pretensiones de la parte actora.


Breve detenimiento requiere la alegación de la demandada de inadmisibilidad.


Se argumenta, en esencia, que la resolución que se impugna acuerda el “cese” de la hoy recurrente, que ésta no impugna pues únicamente solicita el pago de una compensación económica, pero no solicita la anulación del cese. Se trata de una alegación de inadmisibilidad que debe ser desestimada, no sólo porque la propia resolución impugnada indica que la misma pone fin a la vía administrativa y frente a la que cabe recurso contencioso-administrativo; sino, especialmente, porque se acciona ante la falta de pronunciamiento en la resolución recurrida de lo que considera la actora un efecto inherente al cese, como es la indemnización reclamada.


Por lo que se refiere al marco normativo de referencia se ha de atender en a lo preceptuado en el artículo 2.6 de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, conforme al cual:

Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.”


En el concreto caso que nos ocupa, la Administración demandada ha venido a desnaturalizar la figura del funcionario interino, evidenciando que los puestos de trabajo que se han venido cubriendo en forma interina por la hoy recurrente, respondían a necesidades estructurales de la Administración y no a la atención de una situación coyuntural. La plaza que ocupaba la demandante estuvo ocupada de forma temporal e ininterrumpidamente en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020. Por tanto se ha de concluir que la actora sí se encuentra incluida en el ámbito de aplicación delimitado en el primero de los apartados del artículo 2 de la Ley 20/2021 y, en consecuencia, resulta de aplicación también la previsión contemplada en el sexto de los apartados de ese mismo precepto, dando así cobertura legal a la compensación económica pretendida; procediendo por ello el dictado de una sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo origen de los presentes autos."


Frente a esta Sentencia se interpuso recurso de apelación que fue desestimado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.


joseamartabogado@yahoo.es


lunes, 17 de febrero de 2025

Despacho


 


                          C/ Alvarez Sereix nº 5 2º A (Alicante) España
                          joseamartabogado@yahoo.es

lunes, 25 de mayo de 2020

Incapacidad Permanente Total para la profesión de cocinero por Amaurosis ojo derecho. Glaucoma ojo izquierdo

El Juzgado de lo Social reconoce al cliente la prestación de incapacidad permanente total para la profesión de cocinero por un problema de amaurosis en ojo derecho y glaucoma ojo izquierdo.

Señala la Sentencia: "Los requerimientos de la profesión de cocinero son moderados en agudeza visual y campo visual moderado, debiendo ser la agudeza visual igual o mayor a 0,4. Las tareas fundamentales de dicha profesión consisten, entre otras, en pesar, medie y mezclar ingredientes y alimentos, regular temperatura de hornos, parrillas, tostaderos y otros aparatos de cocina, inspeccionar y limpiar cocina , manejando utensilios de gran tamaño como parrillas, freidoras y planchas, así como cuchillos y elementos punzantes, generando riesgos por: Manejo de equipos, herramientas y elementos cortantes, punzantes y perforantes; manejo de sustancias inflamables, de equipos eléctricos y utilización de pantallas de visualización, así como riesgos derivados de polvo, humos y gases. (CNO-11 5110- guía de valoración profesional del INSS- publicada por el INSS - iura novit curia)."

Añade: "El informe de síntesis , que goza de presunción de certeza, concluye que el demandante está limitado para tareas que exijan visión binocular y campo visual íntegro.

Pues bien, la guía de valoración profesional publicada por el INSS especifica que las tareas d ella profesión de cocinero asalariado presentan riesgos por gases y humos, así como manejo de electrodomésticos, elementos cortantes, punzantes y perforantes, y sustancias inflamables. Por ello, gradúa en Moderados los requerimientos de agudeza visual y campo visual; es decir, la visión exigida por la utilización de maquinaria y utensilios grandes, cortantes, punzantes, perforantes y sustancias inflamables exige visión binocular y un campo visual igual o mayor de 0,4. El actor, sin embargo, tiene nula visión en ojo derecho y en el ojo izquierdo solo tiene un 0,7. Aún cuando el campo visual no se ha especificado ni en el informe de síntesis ni en el informe de Valora Prevención, no puede ser mayor de 0,4 al carecer de visión en el ojo derecho. A ello se ha de añadir la fotofobia, dolor y lacrimeo en ojo izquierdo, sintomatología que presenta,se agrava con las tareas de la profesión, en la que existe humo.

Por ello, teniendo especialmente en cuenta las conclusiones del informe de síntesis y los requerimientos de la profesión habitual del actor, se ha de concluir que el demandante se encuentra afecto a Incapacidad permanente Total para su profesión habitual de cocinero asalariado, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión de 55% de la base reguladora"

Ante el recurso de suplicación interpuesto por el INSS y la oportuna oposición, señala la sentencia dictada en suplicación:

"Tras citar dichas normas como infringidas, en primer lugar combate la Entidad Gestora la profesión habitual reconocida por la Sentencia recurrida afirmando ser la de ayudante de cocina que es la que el actor hace constar en su solicitud. Sin embargo, al no instar la demandada la revisión fáctica, debemos estar al relato de los hechos probados de la Sentencia, haciéndose constar en el primero como profesión habitual del actor la de cocinero asalariado de acuerdo con la cual debe valorarse la situación patológica del actor y considerar si a la vista de la misma es ajustado a derecho el pronunciamiento contenido en la Sentencia recurrida.

Al respecto debemos señalar que de conformidad con lo previsto en los artículos 193 y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social de 1994, es incapacidad permanente la situación del trabajador que presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitiva que disminuyan o anulen su capacidad laboral, alcanzando el grado de incapacidad permanente total, cuando el trabajador quede inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de su profesión habitual, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Con arreglo a la Jurisprudencia, a la hora de calificar la situación del trabajador, lo que interesa es la valoración de la capacidad laboral residual que las dolencias tenidas por definitivas, permite al afectado, entendido ello como la posibilidad real de poder desarrollar su actividad profesional en unas condiciones normales de habitualidad, con el rendimiento suficiente y esfuerzo normal, sin exigencia de un esfuerzo superior o especial , prestada la actividad con la necesaria profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia exigibles en todo trabajo. En cuanto a la profesión habitual tal y como viene señalando la Jurisprudencia, no cabe entender las concretas tareas que se pudieran llevar a cabo cuando se actualiza el hecho causante de la incapacidad permanente, sino que se ha de partir del oficio que define el convenio colectivo, o lo que es igual, la profesión habitual no es coincidente con la labor que se realice en un determinado puesto de trabajo, sino aquella que el trabajador está cualificado para realizar y a la que la empresa le haya destinado o pueda destinarle en movilidad funcional.

Partiendo de tales consideraciones, debemos señalar que la Sentencia recurrida no fundamenta el reconocimiento de la incapacidad permanente en la declaración efectuada por el servicio de prevención de la empresa de no apto como alega la parte recurrente, sino en las secuelas y limitaciones funcionales que presenta y en los requerimientos propios de su profesión habitual tomando como referencia la propia Guía de orientación y valoración del INSS del 2014,. De este modo la Sentencia de instancia determina que el cuadro clínico residual del actor es el que señala el informe médico de síntesis, y de acuerdo con el mismo, el actor presenta visión monocular con amaurosis en ojo derecho y con glaucoma en ojo izquierdo, en el que presenta agudeza visual de 0,7 con corrección, lacrimeo, fotofobia y dolor en ojo izquierdo, y de acuerdo con el propio informe de valoración médica presenta limitación para actividades que requieran visión binocular y campo visual íntegro. A la vista de tales secuelas y limitaciones funcionales y teniendo en cuenta que como fundamenta la Sentencia recurrida, la propia guía de valoración del INSS señala que los requerimientos de la profesión de cocinero son moderados en agudeza visual y campo visual moderado y que las tareas fundamentales de tal profesión exigen el manejo de cuchillos y elementos punzantes, manejo de sustancias inflamables, y riegos derivados de polvo, humos y gases, entendemos que la deficiencia visual que presenta el actor le impide el desarrollo en condiciones mínimas de rendimiento, eficacia y habitualidad, de las tareas fundamentales o la mayor parte de las tareas de su profesión habitual dado el riesgo que supone para sí y para terceros desarrollar su trabajo sin una íntegra visión binocular y con un campo visual limitado, teniendo en cuenta los utensilios que debe manejar y derivado de ello entendemos ajustado a derecho el pronunciamiento de la sentencia recurrida que declara al actor en situación de incapacidad permanente total para tal profesión. En consecuencia no podemos apreciar las infracciones denunciadas pues además en relación a la denuncia del Reglamento de Accidentes de trabajo que no es una norma vigente a la fecha, debe tenerse en cuenta que en el ojo izquierdo no sólo tiene una pérdida de agudeza visual sino el campo visual reducido y fotofobia, lacrimeo y dolor, y por ello tras desestimar el recurso formulado confirmamos la Sentencia recurrida."

Un nuevo cliente del despacho consigue el reconocimiento de la incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a la pensión prevista en la ley, pudiendo realizar cualquier otra actividad laboral y conservar el derecho a percibir dicha pensión.

joseamartabogado@yahoo.es

sábado, 22 de febrero de 2020

El TOC (Trastorno obsesivo compulsivo) como determinante de una Incapacidad Permanente Absoluta

Recientemente hemos llevado en el despacho la tramitación de una prestación de Incapacidad Permanente para un cliente que padecía TOC

La petición fue denegada por el INSS al entender que el solicitante no estaba afecto a Incapacidad en Grado alguno, frente a esta resolución se interpuso la correspondiente reclamación previa y al ser desestimada se acudió a la vía judicial.

1.- SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado en primera instancia accedió a la pretensión, declarando al cliente afecto a incapacidad permanente absoluta pues "Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de incapacidad más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la incapacidad merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente, debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas; pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida, implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros, en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario.

No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. En consecuencia, habrá incapacidad absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral.

Es en tal sentido que se ha declarado que lo preceptuado en el número 5 del art. 194 LGSS, al definir la incapacidad absoluta para todo trabajo, no debe ser objeto de una interpretación literal y rígida , que llevaría a una imposibilidad de su aplicación, sino que ha de serlo de forma flexible."

Y sigue manifestando la Sentencia: "Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, ha podido constatarse que los padecimientos que sufre la parte demandante, señalados en el Hecho Quinto de los declarados probados, le impiden realizar cualquier tipo de trabajo retribuido; ya que la prestación de un trabajo por laxo que sea, requiere un mínimo de cumplimiento de las órdenes recibidas, con cierta continuidad y ritmo durante toda la jornada, sin que sea posible pensar en el ámbito laboral, que exista algún trabajo que esto no sea exigible.

Teniendo en cuenta que el actor siente la necesidad imperiosa e inevitable de comprobar todo lo que hace en multitud de ocasiones, solicitando tanto a compañeros como a superiores que revisen su trabajo y una vez revisado por éstos, necesita volver a revisarlo, ello le impide seguir el ritmo de trabajo impuesto por una empresa, con cumplimiento de los tiempos u objetivos marcados."

2.- SENTENCIA RECAÍDA EN RECURSO DE SUPLICACIÓN

El INSS recurre esta sentencia en suplicación, recurso al que nos oponemos, y finalmente el Tribunal Superior de Justicia confirma la sentencia recurrida con el argumento de que "Pero el motivo, y por extensión el recurso, no deben prosperar, ateniéndonos al contenido del inalterado quinto hecho probado de la sentencia, consentido por la recurrente, pues las dolencias allí expuestas, en concreto el trastorno obsesivo compulsivo, dada su entidad y alcance funcional, inhabilitan razonablemente a aquella persona para realizar las tareas propias de cualquier actividad profesional, pues como se advierte de la lectura de los fundamentos jurídicos de la citada resolución, son totalmente incompatibles con dichas limitaciones, por lo que en consecuencia, se desestimará el recurso y se confirmará la sentencia."

En base a esta sentencia se confirma la Incapacidad Permanente Absoluta reconocida al cliente

joseamartabogado@yahoo.es

martes, 4 de junio de 2019

SENTENCIA ESTIMATORIA DE LA DEMANDA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL POR NEGLIGENCIA MÉDICA

Sentencia ganada en el TSJ declarando la responsabilidad patrimonial de la Conselleria de Sanitat por negligencia médica, condenando a la Conelleria a indeminzar los daños y perjuicios ocasionados

Según la sentencia "El tribunal, sin embargo, alcanza diferente conclusión., pues aun admitiendo los riesgos inherentes a este tipo de intervenciones, descritas en el apartado sexto del documento del consentimiento informado que firmo la recurrente para la cirugía de la obesidad, no podemos entender de forma razonable que entre los mismos se puedan incluir: "dos perforaciones puntiformes localizadas en el borde mesentérico del asa yeyunal alimentaria.” de uno y dos cm., que fue el daño que se le ocasionóa la recurrente en la intervención practicada el día 1/ junio/2009, lo que derivó en la peritonitis y resto de complicaciones sufridas. Las perforaciones producidas, según se describe en la hoja quirúrgica del día 5 de junio, no se encuentran en la zona de sutura anastomoticas, lo que sí que podría haberse considerado como una complicación propia de la intervención por dehiscencia de la sutura. Por el contrario la localización de las perforaciones fuera de esa zona y la falta de explicación de la administración de cómo se originaron en este caso, nos conducen a considerar que se causaron inadvertidamente con el material empleado"

Todo ello frente a la tesis de la administración, es que se trata de una cirugía con graves riesgos, que en la operación  no se infringió la lex artis, y que lo sucedido se enmarca dentro de los riesgos de la operación de la que fue informada la recurrente al firmar el consentimiento informado.

El TSJ estima la demanda y declara la responsabilidad patrimonial de la Conselleria por negligencia médica.

joseamartabogado@yahoo.es
Abogado especializado en reclamaciones administrativas, negligencias médicas, incapacidades permanentes

Email de contacto: joseamartabogado@yahoo.es

Ejercicio profesional en España

domingo, 29 de mayo de 2011

Sentencia del Tribunal Supremo sobre negligencia médica por falta de información y consentimiento

El Tribunal Supremo, su Sala 1ª, ha dictado sentencia condenando a una clínica por negligencia médica derivada de falta de consentimiento informado al modificar la intervención inicialmente programada sin contar para ello con el consentimiento del paciente, Sentencia de 13 de mayo de 2011, sección 1ª, nº de recurso 83/2008

1.- ANTECEDENTES

Doña Celia demandó a don F. y a la entidad de seguros A., en reclamación de 180.000 euros, como consecuencia de una negligencia médica en la realización de intervención quirúrgica del menisco izquierdo.

La Sentencia de primera instancia desestimó íntegramente la demanda interpuesta, absolviendo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra los mismos. La Sentencia de segunda instancia, confirmó la del Juzgado, con el argumento de que la prueba practicada no permite concluir sobre la acreditación de nexo causal entre las lesiones y secuelas sufridas por la demandante/recurrente y la intervención quirúrgica practicada por el profesional facultativo demandado.

Es argumento común en ambas instancias que no consta que la paciente consintiera la práctica quirúrgica consistente en la extracción de la plica medial, distinta de la que había prestado su autorización.

2.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO

Se presentó recurso de casación con motivo de la vulneración del artículo 1902 del CC y del artículo 10.5 de la Ley de Sanidad , con relación a la jurisprudencia, es la obligatoriedad de prestar consentimiento expreso por parte del paciente respecto de la intervención quirúrgica efectivamente realizada, así como determinar si la falta o ausencia del mismo, tal y como reseña la Sentencia recurrida, incide en el nexo causal y en la indemnización por los daños y perjuicios sufridos.

La Ley General de Sanidad (Ley 14/1986, de 25 de abril ), vigente en el momento de los hechos, establece en su artículo 10.5 que el paciente tiene derecho a que "se le dé, en términos comprensibles, a él y a sus familiares o allegados, información completa y continuada, verbal y escrita, sobre su proceso, incluyendo diagnóstico, pronóstico y alternativas de tratamiento".

Esta información que se proporciona al paciente antes de la intervención, y el correlativo consentimiento por parte de éste es, por tanto, un presupuesto y elemento esencial de la lex artis para llevar a cabo la actividad médica. Como tal, debe hacerse efectiva con tiempo y dedicación suficiente para que el paciente pueda adoptar la solución que más interesa a su salud. Y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto ( SSTS 15 de noviembre 2006 ; 20 de enero 2011 , entre otras muchas).

Se trata, como dice la STC 28 de marzo 2011 , de "un procedimiento o mecanismo de garantía para la efectividad del principio de la autonomía de la voluntad del paciente y, por tanto, de los preceptos constitucionales que reconocen derechos fundamentales que pueden resultar concernidos por las actuaciones médicas, y, señaladamente, una consecuencia implícita y obligada de la garantía del derecho a la integridad física y moral, alcanzando así una relevancia constitucional que determina que su omisión o defectuosa realización puedan suponer una lesión del propio derecho fundamental".

En el caso, es hecho probado de la sentencia que no hubo consentimiento para realizar la intervención que se le practicó. La intervención que se propuso, para lo que la paciente solicitó y obtuvo autorización de su compañía aseguradora, fue para la intervención de una concreta patología consistente en comprobar un menisco dañado mediante artroscopia ("menisectomía artroscópica"). En ningún caso seccionar y extraer la plica mediales o interna y liberar el alerón o retináculo rotuliano externo, que es la que se llevó finalmente a cabo una vez comprobado que la operación programada era innecesaria por no estar afectado el menisco. Es decir, se produjo un cambio de cirugía en quirófano sin el consentimiento previo de la paciente que lo había dado para una intervención clínica distinta dentro de la cual autorizaba un posible cambio de la técnica quirúrgica empleada, que nada tiene que ver con una intervención diferente de la que había sido programada en razón de la patología que se detectó en el momento de la operación y no en la fase previa de diagnóstico, de la que no derivaba ningún riesgo inmediato y grave para la integridad física o psíquica del enfermo que pudiera justificarla. Se trata de una intervención que en ningún caso debió realizarse sin antes comprobar que el paciente había sido previamente informado y que le ha generado un daño por el que debe ser indemnizado. No es el daño que resulta de la intervención programada puesto que no se produjo, sino el daño que resulta de la que sí se llevó a cabo con la que no solo no logró mejorar sus dolencias en la rodilla, sino que se le privó de conocer los riesgos y beneficios posibles para su salud, puesto que ninguna información hubo respecto de una actuación médica que desconocía.

La falta de información configura en este caso un daño moral grave, al margen de la corrección con que se llevó a cabo la intervención, puesto que ningún daño corporal se produjo, según los hechos probados de la sentencia. Un daño que fundamenta la responsabilidad por lesión del derecho de autonomía del paciente respecto de los bienes básicos de su persona, como presupuesto esencial para poder decidir libremente sobre la solución más conveniente a su salud, a su integridad física y psíquica y a su dignidad.

joseamartabogado@yahoo.es

sábado, 9 de abril de 2011

El procedimiento sancionador en materia de tráfico

A- REGULACIÓN

El procedimiento sancionador en materia de tráfico y circulación de vehículos viene recogido en el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, que fue modificado por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre, que es el que se sigue para imponer las sanciones por multas de tráfico.


Modificación que entró en vigor a los 6 meses de su publicación en el BOE salvo en los aspectos beneficiosos para los ciudadanos que lo fue al día siguiente de su publicación y lo dispuesto para la notificación electrónica que entra en vigor al año de su publicación


B- FASES DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR


Como todo procedimiento administrativo, el sancionador en materia de tráfico está integrado por una serie de fases, que se dividen a su vez entre fase de instrucción y resolución, encomendándose a órganos distintos.


La ley prevé la posibilidad de que durante la tramitación del procedimiento sancionador pueda deducirse la posible existencia de delito o falta, en este caso la Autoridad administrativa lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, por si hubiere lugar al ejercicio de la acción penal acordando la suspensión de las actuaciones.


Concluido el proceso penal con sentencia condenatoria de los inculpados se archivará el procedimiento administrativo sin declaración de responsabilidad.


Si la sentencia fuera absolutoria o el procedimiento penal finalizara con otra resolución que le ponga fin sin declaración de responsabilidad, y siempre que la misma no estuviera fundada en la inexistencia del hecho, se podrá iniciar o continuar el procedimiento administrativo sancionador contra quien no hubiese sido condenado en vía penal.


La resolución que se dicte deberá respetar la declaración de hechos probados en dicho procedimiento penal.


Entrando ya en las fases del procedimiento sancionador en materia de tráfico, este comprende:


Inicio:


El procedimiento sancionador se incoará de oficio por la Autoridad competente que tenga noticia de los hechos que puedan constituir infracciones en materia de tráfico, por iniciativa propia o mediante denuncia de los Agentes encargados del servicio de vigilancia de tráfico y control de la seguridad vial o de cualquier persona que tenga conocimiento de los hechos.


La denuncia formulada por los Agentes de la autoridad encargados del servicio de vigilancia del tráfico y notificada en el acto al denunciado, constituye el acto de iniciación del procedimiento sancionador, a todos los efectos.


El contenido obligatorio de las denuncias de los agentes ha de ser, en todo caso:


a) La identificación del vehículo con el que se hubiese cometido la supuesta infracción.


b) La identidad del denunciado, si fuere conocida.


c) Una descripción sucinta del hecho, con expresión del lugar o tramo, fecha y hora.


d) El nombre y domicilio del denunciante o, si fuera un Agente de la Autoridad, su número de identificación profesional.


En las denuncias que los Agentes de la Autoridad notifiquen en el acto al denunciado deberá constar, además:


a) La infracción presuntamente cometida, la sanción que pudiera corresponder y el número de puntos cuya pérdida lleve aparejada la infracción.


b) El órgano competente para imponer la sanción y la norma que le atribuye tal competencia.


c) Si el denunciado procede al abono de la sanción en el acto deberá señalarse, además, la cantidad abonada y las consecuencias derivadas del pago de la sanción.


d)En el caso de que no se proceda al abono en el acto de la sanción, deberá indicarse que dicha denuncia inicia el procedimiento sancionador y que dispone de un plazo de veinte días naturales para efectuar el pago, con la reducción y las consecuencias establecidas en el artículo 80 de la ley, o para formular las alegaciones y proponer las pruebas que estime convenientes. En este caso, se indicarán los lugares, oficinas o dependencias donde puede presentarlas.


e) Si en el plazo señalado no se hubiesen formulado alegaciones o no se hubiese abonado la multa, se indicará que el procedimiento se tendrá por concluido el día siguiente a la finalización de dicho plazo.


f) El domicilio que, en su caso, indique el interesado a efectos de notificaciones.


Las denuncias formuladas por los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico darán fe, salvo prueba en contrario, de los hechos denunciados y de la identidad de quienes los hubieran cometido, así como de la notificación de la denuncia, sin perjuicio del deber de aquéllos de aportar todos los elementos probatorios que sean posibles sobre el hecho denunciado.


2.- Notificación de las denuncias:


Las denuncias se notificarán en el acto al denunciado. La notificación podrá efectuarse en un momento posterior siempre que se dé alguna de las siguientes circunstancias:


a) Que la denuncia se formule en circunstancias en que la detención del vehículo pueda originar un riesgo para la circulación. En este caso, el Agente deberá indicar los motivos concretos que la impiden.


b) Que la denuncia se formule estando el vehículo estacionado, cuando el conductor no esté presente.


c) Que la autoridad sancionadora haya tenido conocimiento de los hechos a través de medios de captación y reproducción de imágenes que permitan la identificación del vehículo.


Se prevé en la ley la práctica de la notificación en la "Dirección Electrónica Vial" que está previsto implantarse, así como el Tablón Edictal de Sanciones de Tráfico


3-. Desarrollo del procedimiento:


A partir de aquí el procedimiento se desdobla en función de si el denunciado hace uso del "descuento por pronto pago" o no, esto es si paga sin formular alegaciones con el consiguiente descuento o decide formular alegaciones


Notificada la denuncia, el denunciado dispondrá de un plazo de quince días naturales para realizar el pago voluntario con reducción de la sanción de multa, o para formular las alegaciones y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


Si efectúa el pago de la multa en las condiciones indicadas en el párrafo anterior, se seguirá el procedimiento sancionador abreviado y, en caso de no hacerlo, el procedimiento sancionador ordinario


A) Procedimiento sancionador abreviado


Una vez realizado el pago voluntario de la multa, ya sea en el acto de entrega de la denuncia o dentro del plazo de quince días naturales contados desde el día siguiente al de su notificación, se tendrá por concluido el procedimiento sancionador con las siguientes consecuencias:


a) La reducción del 50 por ciento del importe de la sanción de multa.


b) La renuncia a formular alegaciones. En el caso de que fuesen formuladas se tendrán por no presentadas.


c) La terminación del procedimiento, sin necesidad de dictar resolución expresa, el día en que se realice el pago.


d) El agotamiento de la vía administrativa siendo recurrible únicamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.


e) El plazo para interponer el recurso contenciosoadministrativo se iniciará el día siguiente a aquél en que tenga lugar el pago.


f) La firmeza de la sanción en la vía administrativa desde el momento del pago, produciendo plenos efectos desde el día siguiente.


g) La sanción no computará como antecedente en el Registro de Conductores e Infractores, siempre que se trate de infracciones graves que no lleven aparejada pérdida de puntos.


B) Procedimiento sancionador ordinario


Notificada la denuncia, el interesado dispondrá de un plazo de quince días naturales para formular las alegaciones que tenga por conveniente y proponer o aportar las pruebas que estime oportunas.


En el supuesto de que no se hubiese producido la detención del vehículo, el titular, el arrendatario a largo plazo o el conductor habitual dispondrán de un plazo de quince días naturales para identificar al conductor responsable de la infracción contra el que se iniciará el procedimiento sancionador. Si las alegaciones formuladas aportasen datos nuevos o distintos de los constatados por el Agente denunciante, y siempre que se estime necesario por el instructor, se dará traslado de aquéllas al Agente para que informe en el plazo de quince días naturales.


En todo caso, el instructor podrá acordar que se practiquen las pruebas que estime pertinentes para la averiguación y calificación de los hechos y para la determinación de las posibles responsabilidades.


La denegación de la práctica de las pruebas deberá ser motivada, dejando constancia en el expediente sancionador.


Concluida la instrucción del procedimiento, el órgano instructor elevará propuesta de resolución al órgano competente para sancionar para que dicte la resolución que proceda.


Únicamente se dará traslado de la propuesta al interesado, para que pueda formular nuevas alegaciones en el plazo de quince días naturales, si figuran en el procedimiento o se hubiesen tenido en cuenta en la resolución otros hechos u otras alegaciones y pruebas diferentes a las aducidas por el interesado.


Si el denunciado no formula alegaciones ni abona el importe de la multa en el plazo de quince días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, esta surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador. En este supuesto, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia siempre que se trate de:


a) Infracciones leves.


b) Infracciones graves que no detraigan puntos.


c) Infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia. La terminación del procedimiento pone fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente al transcurso de los treinta días antes indicados


Recursos en el procedimiento sancionador ordinario


En el abreviado solo cabe el acceso a la jurisdicción contencioso administrativa


En el ordinario la resolución sancionadora pondrá fin a la vía administrativa y la sanción se podrá ejecutar desde el día siguiente a aquél en que se notifique al interesado, produciendo plenos efectos, o, en su caso, una vez haya transcurrido el plazo de 30 días indicado anteriormente.


Contra las resoluciones sancionadoras, podrá interponerse recurso de reposición, con carácter potestativo, en el plazo de un mes contado desde el día siguiente al de su notificación.


El recurso se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución sancionadora, que será el competente para resolverlo.


La interposición del recurso de reposición no suspenderá la ejecución del acto impugnado ni la de la sanción. En el caso de que el recurrente solicite la suspensión de la ejecución, ésta se entenderá denegada transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud sin que se haya resuelto.


No se tendrán en cuenta en la resolución del recurso hechos, documentos y alegaciones del recurrente que pudieran haber sido aportados en el procedimiento originario.


El recurso de reposición se entenderá desestimado si no recae resolución expresa en el plazo de un mes, quedando expedita la vía contencioso-administrativa.


Contra las resoluciones sancionadoras dictadas por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que tengan transferidas competencias ejecutivas en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, así como por las dictadas por los Alcaldes, en el caso de las Entidades Locales, se estará a lo establecido en este procedimiento respetando la competencia sancionadora prevista en su normativa específica.


Medidas provisionales:


El órgano competente que haya ordenado la incoación del procedimiento sancionador podrá adoptar mediante acuerdo motivado, en cualquier momento de la instrucción del procedimiento sancionador, las medidas provisionales que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el procedimiento sancionador.


Los Agentes de la Autoridad encargados de la vigilancia del tráfico como consecuencia de presuntas infracciones únicamente podrán adoptar la inmovilización del vehículo en los siguientes supuestos:


a) El vehículo carezca de autorización administrativa para circular, bien por no haberla obtenido o porque haya sido objeto de anulación, declarada su pérdida de vigencia.


b) El vehículo presente deficiencias que constituyan un riesgo especialmente grave para la seguridad vial.


c) El conductor o el pasajero no hagan uso del casco de protección, en los casos en que fuera obligatorio.


d) Tenga lugar la negativa a efectuar las pruebas de alcoholemía o estupefacientes o éstas arrojen un resultado positivo.


e) El vehículo carezca de seguro obligatorio.


f) Se observe un exceso en los tiempos de conducción o una minoración en los tiempos de descanso que sean superiores al 50 % de los tiempos establecidos reglamentariamente, salvo que el conductor sea sustituido por otro.


g) Se produzca una ocupación excesiva del vehículo que suponga aumentar en un 50 por ciento el número de plazas autorizadas, excluida la del conductor.


h) El vehículo supere los niveles de gases, humos y ruido permitidos reglamentariamente según el tipo de vehículo.


i) Existan indicios racionales que pongan de manifiesto la posible manipulación en los instrumentos de control.


j) Se detecte que el vehículo está dotado de mecanismos o sistemas encaminados a eludir la vigilancia de los Agentes de Tráfico y de los medios de control a través de captación de imágenes.


En todo caso la inmovilización se levantará en el momento en que cese la causa que la motivó.


En los supuestos previstos en las letras h, i y j, la inmovilización sólo se levantará en el supuesto de que, trasladado el vehículo a un taller designado por el Agente de la Autoridad, se certifique por aquél la desaparición del sistema o manipulación detectada o ya no se superen los niveles permitidos.


La inmovilización del vehículo se producirá en el lugar señalado por los Agentes de la Autoridad.


A estos efectos, el Agente podrá indicar al conductor del vehículo que continúe circulando hasta el lugar designado.


Los gastos que se originen como consecuencia de la inmovilización del vehículo serán por cuenta del conductor que cometió la infracción. En su defecto, serán por cuenta del conductor habitual o del arrendatario y, a falta de éstos, del titular.


Los gastos deberán ser abonados como requisito previo a levantar la medida de inmovilización, sin perjuicio del correspondiente derecho de defensa y de la posibilidad de repercutirlos sobre la persona responsable que haya dado lugar a que la Administración adopte dicha medida.


En los supuestos previstos en las letras h, i y j, los gastos de la inspección correrán de cuenta del denunciado, si se acredita la infracción.


Si el vehículo inmovilizado fuese utilizado en régimen de arrendamiento, la inmovilización del vehículo se sustituirá por la prohibición de uso del vehículo por el infractor.


La Autoridad encargada de la gestión del tráfico podrá proceder, si el obligado a ello no lo hiciera, a la retirada del vehículo de la vía y su depósito en el lugar que se designe en los siguientes casos:


a) Siempre que constituya peligro, cause graves perturbaciones a la circulación de vehículos o peatones o deteriore algún servicio o patrimonio público.


b) En caso de accidente que impida continuar su marcha.


c) Cuando, procediendo legalmente la inmovilización del vehículo, no hubiere lugar adecuado para practicarla sin obstaculizar la circulación de vehículos o personas.


d) Cuando, inmovilizado un vehículo no cesasen las causas que motivaron la inmovilización.


e) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como zonas de aparcamiento reservado para el uso de personas con discapacidad sin colocar el distintivo que lo autoriza.


f) Cuando un vehículo permanezca estacionado en los carriles o partes de las vías reservados exclusivamente para la circulación o para el servicio de determinados usuarios y en las zonas reservadas a la carga y descarga.


g) Cuando un vehículo permanezca estacionado en lugares habilitados por la autoridad municipal como de estacionamiento con limitación horaria sin colocar el distintivo que lo autoriza, o cuando se rebase el triple del tiempo abonado conforme a lo establecido en la Ordenanza Municipal.


Salvo en los casos de sustracción u otras formas de utilización del vehículo en contra de la voluntad de su titular, debidamente justificadas, los gastos que se originen como consecuencia de la retirada a la que se refiere el apartado anterior, serán por cuenta del titular, del arrendatario o del conductor habitual, según el caso, que deberá abonarlos como requisito previo a la devolución del vehículo, sin perjuicio del derecho de recurso que le asiste y de la posibilidad de repercutirlos sobre el responsable del accidente, del abandono del vehículo o de la infracción que haya dado lugar a la retirada.


La Administración deberá comunicar la retirada y depósito del vehículo al titular en el plazo de 24 horas.


La Administración competente en materia de gestión del tráfico podrá ordenar el traslado del vehículo a un Centro Autorizado de Tratamiento de Vehículos para su posterior destrucción y descontaminación:


a) Cuando hayan transcurrido más de dos meses desde que el vehículo fuera inmovilizado o retirado de la vía pública y depositado por la Administración y su titular no hubiera formulado alegaciones.


b) Cuando permanezca estacionado por un período superior a un mes en el mismo lugar y presente desperfectos que hagan imposible su desplazamiento por sus propios medios o le falten las placas de matrícula.


c) Cuando recogido un vehículo como consecuencia de avería o accidente del mismo en un recinto privado su titular no lo hubiese retirado en el plazo de dos meses; el propietario o responsable del lugar o recinto deberá solicitar de la Jefatura Provincial de Tráfico autorización para el tratamiento residual del vehículo.


A estos efectos deberá aportar la documentación que acredite haber solicitado al titular del vehículo la retirada de su recinto Con anterioridad a la orden de traslado del vehículo, la Administración requerirá al titular del mismo advirtiéndole que, de no proceder a su retirada en el plazo de un mes, se procederá a su traslado al Centro Autorizado de Tratamiento.


El titular de un permiso o licencia de conducción no podrá efectuar ningún trámite relativo a los vehículos de los que fuese titular en el Registro de Vehículos cuando figurasen como impagadas en su historial de conductor cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves.


El titular de un vehículo no podrá efectuar ningún trámite relativo al mismo cuando figurasen como impagadas en el historial del vehículo cuatro sanciones firmes en vía administrativa por infracciones graves o muy graves. Queda exceptuado el trámite de baja temporal o definitiva de vehículos.


6.- Ejecución de las sanciones:


Una vez firmes en vía administrativa, se podrá proceder a la ejecución de las sanciones.


El cumplimiento de la sanción de suspensión de las autorizaciones se iniciará transcurrido un mes desde que la sanción haya adquirido firmeza en vía administrativa y el período de suspensión de las mismas se anotará en los correspondientes Registros.


Las multas que no hayan sido abonadas durante el procedimiento deberán hacerse efectivas dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de la firmeza de la sanción.


Vencido el plazo de ingreso sin que se hubiese satisfecho la multa, su exacción se llevará a cabo por el procedimiento de apremio.


A tal efecto, será título ejecutivo la providencia de apremio notificada al deudor, expedida por el órgano competente de la Administración gestora.


Cuando las sanciones hayan sido impuestas por la Administración del Estado, los órganos y procedimientos de la recaudación ejecutiva serán los establecidos en el Reglamento General de Recaudación, y demás normas de aplicación.


En los demás casos, serán los establecidos en la legislación aplicable según las Autoridades que las hayan impuesto.


Los titulares de los vehículos con los que se haya cometido una infracción serán responsables subsidiarios en caso de impago de la multa impuesta al conductor, salvo en los siguientes supuestos:


a) Robo, hurto o cualquier otro uso en el que quede acreditado que el vehículo fue utilizado en contra de su voluntad.


b) Cuando el titular sea una empresa de alquiler sin conductor.


c) Cuando el vehículo tenga designado un arrendatario a largo plazo en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.


d) Cuando el vehículo tenga designado un conductor habitual en el momento de cometerse la infracción. En este caso, la responsabilidad recaerá en éste.


El responsable que haya satisfecho la multa tiene derecho de reembolso contra el infractor por la totalidad de lo que haya satisfecho


7- Prescripción y caducidad


A) Prescripción de las infracciones:


El plazo de prescripción de las infracciones previstas en esta Ley será de tres meses para las infracciones leves y de seis meses para las infracciones graves y muy graves.


El plazo de prescripción comenzará a contar a partir del mismo día en que los hechos se hubieran cometido.


La prescripción se interrumpe por cualquier actuación administrativa de la que tenga conocimiento el denunciado o esté encaminada a averiguar su identidad o domicilio y se practique con otras Administraciones, Instituciones u Organismos.


También se interrumpe por la notificación.


El plazo de prescripción se reanudará si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causa no imputable al denunciado.


B) Caducidad del procedimiento:


Si no se hubiera producido la resolución sancionadora transcurrido un año desde la iniciación del procedimiento, se producirá su caducidad y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el órgano competente para dictar resolución.


Cuando la paralización del procedimiento se hubiera producido a causa del conocimiento de los hechos por la jurisdicción penal, el plazo de caducidad se suspenderá y, una vez haya adquirido firmeza la resolución judicial, se reanudará el cómputo del plazo de caducidad por el tiempo que restaba en el momento de acordar la suspensión.


C) Prescricpión de las sanciones:


El plazo de prescripción de las sanciones consistentes en multa pecuniaria será de cuatro años y, el de las demás sanciones, será de un año, computados desde el día siguiente a aquél en que adquiera firmeza en vía administrativa la sanción.


El cómputo y la interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de las sanciones consistentes en multa pecuniaria se regirán por lo dispuesto en la Ley General Tributaria.


joseamartabogado@yahoo.es

domingo, 6 de marzo de 2011

Inicio del plazo de prescripción en las reclamaciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente laboral

JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO EN CASO DE TRAMITACIÓN DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE EN EL ORDEN SOCIAL

Según sentencia del Tribunal Supremo, STS 509/2011, Sala civil de fecha 11 de febrero de 2011, respecto al cómputo inicial, si el perjudicado no se conforma con el grado de incapacidad reconocido por la Administración competente y demanda a ésta ante la jurisdicción social, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que recaiga sentencia firme en dicha jurisdicción.

A) FASE PREVIA. DETERMINACIÓN DEL ORDEN COMPETENTE PARA CONOCER DE ESTE TIPO DE RECLAMACIONES

El litigio origen del recurso de casación fue promovido el 27 de enero de 1997 por quien había sido trabajador de la empresa demandada que sufrió el 28 de marzo de 1990, mientras trabajaba con una grúa en el vertedero de la demandada, quemaduras en diversas partes del cuerpo a causa de una explosión.

En la demanda, dirigida únicamente contra la empresa se pedía la condena de la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de 39.500.000 ptas. por las lesiones y sus secuelas físicas y psíquicas, que incluso habían sido determinantes de la separación conyugal del demandante, imputándose a la demandada, el deficiente estado de sus instalaciones como causa de la explosión.

La sentencia de primera instancia apreció la falta de jurisdicción del orden civil para conocer del asunto, por corresponder al orden social, acogiendo así la primera de las excepciones propuestas por la demandada, y no entró a conocer de la excepción de prescripción ni del fondo del asunto.

Interpuesto por el demandante recurso de apelación, éste fue desestimado por sentencia que confirmó la falta de jurisdicción del orden civil y por tanto no trató tampoco de la prescripción ni de la posible responsabilidad de la empresa demandada.

Recurrida en casación por el demandante la sentencia de apelación, dictada bajo la vigencia de la LEC de 1881, el TS dictó sentencia el 20 de octubre de 2006 declarando haber lugar al recurso, por considerar que el orden jurisdiccional civil sí era competente para conocer del asunto, y acordando devolver las actuaciones para que el tribunal de apelación dictara nueva sentencia resolviendo el recurso interpuesto en su día por el demandante.

No obstante lo dispuesto en esa sentencia, hay que tener en cuenta, tal y como refleja la propia sentencia que venimos a comentar, en su fundamento de derecho segundo:

Antes de examinar ese único motivo de casación propiamente dicho conviene advertir que si bien la competencia para conocer del presente litigo correspondería al orden jurisdiccional social según la sentencia del Pleno de los magistrados de esta Sala de 15 de enero de 2008 (rec. 2374/00 ) y las muchas posteriores que ratifican su criterio unificador, ya que la demanda se dirigió por el trabajador únicamente contra la empresa imputando a ésta un incumplimiento de las medidas de seguridad en el trabajo, sin embargo no cabe ahora volver sobre esta cuestión al haber quedado resuelta con carácter firme por la sentencia de casación de esta Sala ya referida.

B) DETERMINACIÓN DEL INICIO DE LA PRESCRIPICIÓN EN CASO DE TRAMITACIÓN DE UNA INCAPACIDAD PERMANENTE

En cumplimiento de lo resuelto por el TS el tribunal de apelación dictó nueva sentencia examinando la prescripción de la acción, alegada por la demandada después de la falta de jurisdicción, y la acogió por entender que el plazo de un año del art. 1968-2º CC había comenzado a correr, como muy tarde, el 18 de noviembre de 1994 , fecha del recurso de suplicación del demandante contra la sentencia de un Juzgado de lo Social del anterior día 14 que lo había declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de gruísta, y no el 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que conoció de dicho recurso de suplicación. No obstante, esta segunda sentencia de apelación declara compartir el criterio de la demandada-apelada de que la determinación invalidante de las secuelas había quedado fijada en un informe de la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (UVAMI) de 20 de septiembre de 1993 ratificado por la Dirección Provincial de Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) el 11 de octubre siguiente.

Contra esta segunda sentencia de apelación, que al estimar prescrita la acción no examina ya la cuestión de fondo de la posible responsabilidad de la demandada, se interpone por el demandante recurso de casación.

En opinión del recurrente el día inicial del plazo de prescripción de la acción no es el tomado en tal concepto por la sentencia recurrida sino el 20 de junio de 1996, fecha de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que, desestimando tres recursos de suplicación, entre ellos el de propio actor, determinó la firmeza de la sentencia del Juzgado de lo Social de 14 de noviembre de 2004 que, estimando la demanda del hoy recurrente contra la empresa, el INSS, la TGSS y la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, lo declaró en situación de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión de gruísta derivada de accidente laboral, reconociendo así el carácter invalidante de las lesiones psíquicas que la Dirección Provincial no le había reconocido en su resolución de 11 de octubre de 1993, y desestimó su demanda en cuanto pretendía una declaración de invalidez permanente absoluta, pretensión esta última que fue la que el hoy recurrente mantuvo en su recurso de suplicación.

Pues bien, el motivo así planteado debe ser estimado porque, siendo ciertos los hechos en que se funda, es doctrina de esta Sala, contenida en las dos sentencias ya citadas en el fundamento jurídico precedente, y también en la de 24 de mayo de 2010 (rec. 644/06 ), que "cuando se ha seguido expediente para dirimir definitivamente cuáles han sido las consecuencias de repercusión de las lesiones en la capacidad laboral del trabajador sólo entonces se dispone de un dato -incapacidad- que afecta esencialmente al daño padecido" ( SSTS 24 y 25-5-2010 ); así como que "cuando, como en este caso, el demandante no se hubiera conformado en su día con la resolución administrativa correspondiente sobre el grado de su incapacidad, la jurisprudencia... toma como día inicial del cómputo aquel en que se resuelva definitivamente la reclamación del perjudicado contra la decisión administrativa sobre el grado de su incapacidad, pues sólo entonces podrá detallar en su demanda civil el definitivo quebranto sufrido..." ( STS 7-10-09 en rec. 1207/05 ).

En coherencia con esta doctrina la propia sentencia de 7 de octubre de 2009 fijó el día inicial del cómputo en la fecha de notificación al demandante de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia que desestimó su recurso de suplicación; la de 24 de mayo de 2010 en la fecha del auto de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que declaró la firmeza de la sentencia de suplicación; y la de 25 de mayo de 2010 en la fecha de la sentencia firme que puso fin al procedimiento laboral.

En suma, como puntualiza la sentencia de 7 de octubre de 2009 , "[no] se trata, por tanto, de un problema de interrupción de la prescripción de la acción civil por la presentación de una demanda ante el orden social, materia de la STS 14-2-08 (rec. 5709/00 ) citada por la parte recurrida en su escrito de oposición, sino del momento mismo en que comienza a correr el plazo de prescripción de la acción civil en virtud de la definitiva determinación del daño sufrido por el perjudicado"; y como declara la sentencia de 25 de mayo de 2010 , "la reclamación de la indemnización por el concepto de invalidez dependía de que de modo definitivo se dilucidara por el orden social la concreta incapacidad que afectaba al interesado, pues, por más que los parámetros de la indemnización puedan ser distintos en cada jurisdicción, o que la social tome en consideración el grado de invalidez a efectos prestacionales, la invalidez, como manifestación del daño para la salud y, por ende, en cuanto concepto susceptible de ser indemnizado también en vía civil por la referida compatibilidad (el Sistema de Valoración introducido por el Anexo de la Disposición Adicional 8.ª de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, contempla las lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual de la víctima dentro de la Tabla IV , como un factor de corrección cuya cuantificación depende de su graduación) debía ser determinada en sus términos más
precisos a fin de que el conocimiento exacto del perjuicio sufrido permitiera al interesado reclamar detalladamente su resarcimiento
. No puede operar en contra del lesionado la falta de determinación definitiva de esa incapacidad laboral, ni siquiera cuando, como acontece, la impugnación en la jurisdicción social es promovida por otra persona o entidad ajena al trabajador lesionado (en este caso la Mutua), ni por la circunstancia de que finalmente la resolución que la califica de modo firme se limite a ratificar los términos en que quedó determinada por la resolución administrativa inicial, ya que entender lo contrario equivaldría a hacer depender la determinación del plazo de prescripción del éxito o fracaso de la pretensión impugnatoria"

Por todo ello, dictada en este caso la sentencia de la Sala de lo Social el 20 de junio de 1996 y presentada la demanda el 27 de enero de 1997, es claro que no había transcurrido el plazo de un año establecido en el art. 1968-2º CC.