En una entrada anterior explicaba el proceso monitorio, como una de las novedades que la ley de enjuiciamiento civil ha introducido en nuestro ordenamiento, ahora vamos a ver el juicio cambiario que se regula en el mismo Título que aquél
1º Ámbito de aplicación: Sólo procederá el juicio cambiario si, al incoarlo, se presenta letra de cambio, cheque o pagaré que reúnan los requisitos previstos en la Ley cambiaria y del cheque
2º Competencia: Será competente para el juicio cambiario el Juzgado de Primera instancia del domicilio del demandado.
Si el tenedor del título demandare a varios deudores cuya obligación surge del mismo título, será competente el domicilio de cualquiera de ellos, quienes podrán comparecen en juicio mediante una representación independiente.
No serán aplicables las normas sobre sumisión expresa o tácita
3º Procedimiento. Que podemos dividir en las siguientes fases:
a) Iniciación. Demanda. Requerimiento de pago y embargo preventivo
El juicio cambiario comenzará mediante demanda sucinta a la que se acompañará el título cambiario.
El tribunal analizará, por medio de auto, la corrección formal del título cambiario y, si lo encuentra conforme, adoptará, sin más trámites, las siguientes medidas:
1- Requerir al deudor para que pague en el plazo de diez días.
2- Ordenar el inmediato embargo preventivo de los bienes del deudor por la cantidad que figure en el título ejecutivo, más otra para intereses de demora, gastos y costas, por si no se atendiera el requerimiento de pago.
El auto que deniegue la adopción de estas medidas será directamente apelable, sustanciándose la apelación sólo con el acreedor. También podrá el acreedor, a su elección, intentar recurso de reposición previo al de apelación.
B) Posibilidades de tramitación según la actuación del deudor
1- Si el deudor cambiario atiende el requerimiento de pago se pondrá la suma de dinero correspondiente a disposición del ejecutante, se entregará al ejecutado justificante del pago realizado y, en su caso, se dará por terminada la ejecución. Las costas serán de cargo del deudor.
2- Si el deudor se personare por sí o por representante dentro de los cinco días siguientes a aquel en que se le requirió de pago y negare categóricamente la autenticidad de su firma o alegare falta absoluta de representación, podrá el tribunal, a la vista de las circunstancias del caso y de la documentación aportada, alzar los embargos que se hubieren acordado, exigiendo, sí lo considera conveniente, la caución o garantía adecuada.
No se levantará el embargo en los casos siguientes:
I Cuando el libramiento, la aceptación, el aval o el endoso hayan sido intervenidos, con expresión de la fecha, por corredor de comercio colegiado o las respectivas firmas estén legitimadas en la propia letra por notario.
II Cuando el deudor cambiario en el protesto o en el requerimiento notarial de pago no hubiere negado categóricamente la autenticidad de su firma en el título o no hubiere alegado falta absoluta de representación.
III Cuando el obligado cambiario hubiera reconocido su firma judicialmente o en documento público.
3- En los diez días siguientes al del requerimiento de pago el deudor podrá interponer demanda de oposición al juicio cambiario.
La oposición se hará en forma de demanda. El deudor cambiario podrá oponen al tenedor de la letra, el cheque o el pagaré todas las causas o motivos de oposición previstos en el art 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque.
4- Cuando el deudor no interpusiere demanda de oposición en el plazo establecido, se despachará ejecución por las cantidades reclamadas y se trabará embargo si no se hubiera podido practicar o hubiese sido alzado.
La ejecución despachada en este caso se sustanciará conforme a lo previsto para la de sentencias y resoluciones judiciales y arbitrales
C) En caso de oposición cambiaria
Presentado por el deudor escrito de oposición, se dará traslado de él al acreedor con citación para la vista conforme a lo dispuesto para los juicios verbales.
Si no compareciere el deudor, el tribunal le tendrá por desistido de la oposición y adoptará las resoluciones previstas anteriormente. Si no compareciere el acreedor, el tribunal resolverá sin oírle sobre la oposición.
En el plazo de diez días, el tribunal dictará sentencia resolviendo sobre la oposición. Si ésta fuera desestimada y la sentencia fuere recurrida, será provisionalmente ejecutable conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Si la sentencia que estimare la oposición fuere recurrida, respecto de los embargos preventivos que se hubiesen trabado, el tribunal ordenará el inmediato alzamiento de las medidas cautelares adoptadas, salvo que el recurrente solicite su mantenimiento o la adopción de alguna medida distinta y el tribunal, oída la parte contraria, atendidas las circunstancias del caso y previo aumento del importe de la caución, considere procedente acceder a la solicitud, mediante auto
La sentencia firme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas, pudiéndose plantean las cuestiones restantes en el juicio correspondiente