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martes, 11 de agosto de 2009

La donación (I)

INTRODUCCIÓN

La donación viene regulada en el código civil en su Título II de su Libro III (artículos 618-656), y viene definida en su artículo 618 "La donación es un acto de liberalidad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta"

Son por tanto notas características de la donación:

1º Es un acto de liberalidad y gratuito

2º Es un acto de disposición, tanto la mayoría de la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo entienden que la donación es un contrato, que requiere para que el donatario adquiera la propiedad que tenga lugar la tradición, es necesario la oferta y la aceptación.

A pesar de esto el Código civil regula la donación dentro de los modos de adquirir la prpoiedad, no dentro de los contratos

Si bien el art 621 señala que "Las donaciones que hayan de producir sus efectos entre vivos se regirán por las disposiciones generales de los contratos y obligaciones en todo lo que no se halle determinado en este título"

Las donaciones pueden clasificarse intervivos o mortiscausa, propias (tienen como causa la liberalidad del causante) o impropias (tienen algún otro motivo), puras condicionales y onerosas

ELEMENTOS PERSONALES, REALES Y FORMALES

A) Elementos personales

Son el donante que es quien realiza la donación y el donatario quien la recibe

En cuanto a la capacidad del donante, al ser la donación un acto dispositivo el art 624 señala "Podrán hacer donación todos los que puedan contratar y disponer de sus bienes", los menores necesitan la intervención de los padres o del tutor, no pudiendo donar los incapacitados sometidos a tutela

Y respecto a la capacidad del donatario, el art 625 "Podrán aceptar donaciones todos los que no estén especialmente incapacitados por la ley para ello."

Las personas que no pueden contratar no podrán aceptar donaciones condicionales u onerosas sin la intervención de sus legítimos representantes.

Las donaciones hechas a los concebidos y no nacidos podrán ser aceptadas por las personas que legítimamente los representarían, si se hubiera verificado ya su nacimiento

Las donaciones hechas a personas inhábiles son nulas, aunque lo hayan sido simuladamente, bajo apariencia de otro contrato, por persona interpuesta

B) Elementos reales

La donación solo puede comprender bienes presentes del donante, así el art 635 "La donación no podrá comprender los bienes futuros. Por bienes futuros se entienden aquellos de que el donante no puede disponer al tiempo de la donación."

La donación podrá comprender todos los bienes presentes del donante, o parte de ellos, con tal que éste se reserve, en plena propiedad o en usufructo, lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias

Ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa en todo lo que exceda de esta medida.

C) Elementos formales

1º Bienes muebles: La donación de cosa mueble podrá hacerse verbalmente o por escrito.
La verbal requiere la entrega simultánea de la cosa donada. Faltando este requisito, no surtirá efecto si no se hace por escrito y consta en la misma forma la aceptación.

2º Bienes inmuebles: Para que sea válida la donación de cosa inmueble, ha de hacerse en escritura pública, expresándose en ella individualmente los bienes donados y el valor de las cargas que deba satisfacer el donatario.

La aceptación podrá hacerse en la misma escritura de donación o en otra separada; pero no surtirá efecto si no se hiciese en vida del donante.

Hecha en escritura separada, deberá notificarse la aceptación en forma auténtica al donante, y se anotará esta diligencia en ambas escrituras.

PERFECCIÓN DEL CONTRATO

Según el artículo 623 La donación se perfecciona desde que el donante conoce la aceptación del donatario

En cambio el 629 señala La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación

La aceptación es por tanto imprescindible para la perfección, así el 630 señala que El donatario debe, so pena de nulidad, aceptar la donación por si, o por medio de persona autorizada con poder especial para el caso, o con poder general y bastante

La cuestión es cuando se perfecciona, si con la aceptación del donatario o con el conocimiento de dicha aceptación por el donante

Diez Picazo ha propuesto aplicar el 629 a la donación de bien mueble con entrega simultánea de la cosa y a la de los bienes inmuebles en que comparecen al otorgamiento de la escritura pública el donante y el donatario en cuyo caso la aceptación obliga al donante

El 623 se aplicaría a la cosa mueble formalizada la aceptación por escrito y a la inmueble en que no se verifica la aceptación en la misma escritura pública, en ambos casos sería necesario que el donante tuviera conocimiento de dicha aceptación

EFECTOS DE LA DONACIÓN

1º Otorgan al donatario derecho y acción para exigir la entrega de la cosa y con ella la propiedad

2º El donatario se subroga en todos los derechos y acciones que en caso de evicción corresponderían al donante. Este, en cambio, no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, salvo si la donación fuere onerosa, en cuyo caso responderá el donante de la evicción hasta la concurrencia del gravamen.

3º Cuando la donación hubiere sido hecha a varias personas conjuntamente, se entenderá por partes iguales; y no se dará entre ellas el derecho de acrecer, si el donante no hubiese dispuesto otra cosa.

Se exceptúan de esta disposición las donaciones hechas conjuntamente a ambos cónyuges, entre los cuales tendrá lugar aquel derecho, si el donante no hubiese dispuesto lo contrario

4º Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado

5º Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donante para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero, no producirá la nulidad de la donación.

6º También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación de que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo de la donación.

7º Si la donación se hubiere hecho imponiendo al donatario la obligación de pagar las deudas del donante, si cláusula no dispone otra cosa, sólo se entenderá aquél obligado a pagar las que apareciesen contraídas antes.

No mediando estipulación respecto al pago de deudas, sólo responderá de ellas el donatario cuando la donación se haya hecho en fraude de los acreedores.

Se presumirá siempre hecha la donación en fraude de los acreedores, cuando al hacerla no se haya reservado el donante bienes bastantes para pagar las deudas anteriores a ella.