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viernes, 14 de agosto de 2009

La donación (y II)

REVOCACIÓN Y REDUCCIÓN DE LAS DONACIONES

A) Revocación

Se puede afirmar que al igual que los demás contratos, a las donaciones se les aplica el mismo principio de irrevocabilidad, ello no obstante, el código civil admite en determinados supuestos en que se bien en base de la presunción de la voluntad del donante o bien en aplicación de la claúsula rebuc sic stantibus que se puedan revocar las donaciones

Como causas de revocación de las donaciones el código civil regula:

1º Revocación por supervivencia o superveniencia de hijos: Toda donación entre vivos, hecha por persona que no tenga hijos ni descendientes, será revocable por el mero hecho de ocurrir cualquiera de los casos siguientes:

I- Que el donante tenga, después de la donación, hijos, aunque sean póstumos.

II- Que resulte vivo el hijo del donante que éste reputaba muerto cuando hizo la donación.

La acción de revocación por superveniencia o supervivencia de hijos prescribe por el transcurso de cinco años, contados desde que se tuvo noticia del nacimiento del último hijo o de la existencia del que se creía muerto.

Esta acción es irrenunciable y se transmite, por muerte del donante, a los hijos y sus descendientes.

Rescindida la donación por la supervivencia de hijos, se restituirán al donante los bienes donados, o su valor si el donatario los hubiese vendido.

Si se hallaren hipotecados, podrá el donante liberar la hipoteca, pagando la cantidad que garantice, con derecho a reclamarla del donatario.

Cuando los bienes no pudieren ser restituidos, se apreciarán por lo que valían al tiempo de hacer la donación.

En cuanto a los frutos el donatario no está obligado a restituirlos sino desde la interposición de la demanda.

Los efectos de la revocación solo se producen desde la interposición de la demanda, los actos de enajenación y disposición anteriores son válidos.

2º Revocación por incumplimiento de cargas: La donación será revocada a instancia del donante, cuando el donatario haya dejado de cumplir alguna de las condiciones que aquél le impuso.

En este caso, los bienes donados volverán al donante, quedando nulas las enajenaciones que el donatario hubiese hecho y las hipotecas que sobre ellos hubiese impuesto, con la limitación establecida, en cuanto a terceros, por la Ley Hipotecaria.

Se está refiriendo a las donaciones con cargas , en cuanto a obligaciones impuestas al donatario y cuyo incumplimiento permiten al donante revocar la donación.

No señala el código plazo para el ejercicio de esta revocación, entendiendo la mayoría de autores aplicable el de 4 años de las acciones rescisorias.

En cuanto a los frutos el donatario deberá devolverlos desde que dejó de cumplir la condición.

3º Revocación por ingratitud: También podrá ser revocada la donación, a instancia del donante, por causa de ingratitud en los casos siguientes:

I- Si el donatario cometiere algún delito contra la persona, el honor o los bienes del donante.

II- Si el donatario imputare al donante alguno de los delitos que dan lugar a procedimientos de oficio o acusación pública, aunque lo pruebe; a menos que el delito se hubiese cometido contra el mismo donatario, su cónyuge o los hijos constituidos bajo su autoridad.

III- Si le niega indebidamente los alimentos.

La acción concedida al donante por causa de ingratitud no podrá renunciarse anticipadamente. Esta acción prescribe en el término de un año, contado desde que el donante tuvo conocimiento del hecho y posibilidad de ejercitar la acción.

No se transmitirá esta acción a los herederos del donante, si éste, pudiendo, no la hubiese ejercitado.

Tampoco se podrá ejercitar contra el heredero del donatario, a no ser que a la muerte de éste se hallase interpuesta la demanda.

Revocada la donación por causa de ingratitud, subsistirán las enajenaciones e hipotecas anteriores a la anotación de la demanda de revocación en el Registro de la Propiedad si bien tendrá derecho el donante para exigir del donatario el valor de los bienes enajenados que no pueda reclamar de los terceros, o la cantidad en que hubiesen sido hipotecados, se atenderá al tiempo de la donación para valorar los bienes; las posteriores a la anotación de la demandan serán nulas.

Los frutos los debe el donatario desde la interposición de la demanda.

B) Reducción

Es una consecuencia del principio de que nadie puede dar ni recibir por donación más de lo que pueda dar o recibir por testamento

Las donaciones que, vulnerando esta regla, sean inoficiosas computado el valor líquido de los bienes del donante al tiempo de su muerte, deberán ser reducidas en cuanto al exceso; pero esta reducción no obstará para que tengan efecto durante la vida del donante y para que el donatario haga suyos los frutos.

Sólo podrán pedir reducción de las donaciones aquellos que tengan derecho a legítima o a una parte alícuota de la herencia, y sus herederos o causahabientes quienes no podrán renunciar su derecho durante la vida del donante, ni por declaración expresa, ni prestando su consentimiento a la donación.

Los donatarios, los legatarios que no lo sean de parte alícuota y los acreedores del difunto, no podrán pedir la reducción ni aprovecharse de ella.

El código olvida incluir entre los legitimados a los herederos voluntarios y a los legatarios de parte alicuota, que si ha admitido el Tribunal Supremo

El modo de proceder a la reducción, se remite a las reglas de los artículos 820 y 821 del Código civil.

Se hará la reducción como sigue:

Se respetarán las donaciones mientras pueda cubrirse la legítima, reduciendo o anulando, si necesario fuere, las mandas hechas en testamento.

La reducción de éstas se hará a prorrata, sin distinción alguna. Si el testador hubiere dispuesto que se pague cierto legado con preferencia a otros, no sufrirá aquél reducción sino después de haberse aplicado éstos por entero al pago de la legítima.

Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador.

Cuando el legado sujeto a reducción consista en una finca que no admita cómoda división, quedará ésta para el legatario si la reducción no absorbe la mitad de su valor, y en caso contrario para los herederos forzosos; pero aquél y éstos deberán abonarse su respectivo haber en dinero.

El legatario que tenga derecho a legítima podrá retener toda la finca, con tal que su valor no supere, el importe de la porción disponible y de la cuota que le corresponda por legítima.

Si los herederos o legatarios no quieren usar del derecho que se les concede en este artículo se venderá la finca en pública subasta, a instancia de cualquiera de los interesados.

Si, siendo dos o más las donaciones, no cupieren todas en la parte disponible, se suprimirán o reducirán en cuanto al exceso las de fecha más reciente.

DONACIONES ESPECIALES

1º Donaciones remuneratorias y onerosas: Es también donación la que se hace a una persona por su méritos o por los servicios prestados al donante, siempre que no constituyan deudas exigibles, o aquella en que se impone al donatario un gravamen inferior al valor de lo donado.

Las donaciones con causa onerosa se regirán por las reglas de los contratos, y las remuneratorias por las disposiciones del presente título en la parte que excedan del valor del gravamen impuesto

El donante queda obligado al saneamiento de las cosas donadas hasta la concurrencia del gravamen.

2º Donaciones con reserva de la facultad de disponer: Podrá reservarse el donante la facultad de disponer de algunos de los bienes donados, o de alguna cantidad con cargo a ellos; pero, si muriere sin haber hecho uso de este derecho, pertenecerán al donatario los bienes o la cantidad que se hubiese reservado

3º Donaciones con claúsula de reversión: Podrá establecerse válidamente la reversión en favor de sólo el donador para cualquier caso y circunstancias, pero no en favor de otras personas sino en los mismos casos y con iguales limitaciones que determina este Código para las sustituciones testamentarias.

La reversión estipulada por el donante en favor de tercero contra lo dispuesto en el párrafo anterior, es nula; pero, no producirá la nulidad de la donación

4º Donación de la nuda propiedad y del usufructo: También se podrá donar la propiedad a una persona y el usufructo a otra u otras, con la limitación establecida en el articulo 781 del Código Civil.

5º Donación mortis causa: Es una liberalidad por causa de muerte, revocable y que necesita para su eficacia que el donante no sobreviva al donatario

El Código civil solo las menciona en el artítulo 620 "Las donaciones que hayan de producir sus efectos por muerte del donante participan de la naturaleza de las disposiciones de última voluntad, y se regirán por las reglas establecidas en el capítulo de la sucesión testamentaria"

PARTICULARIDADES FORALES

1º En Cataluña: Se admiten las donaciones mortis causa que se rigen por las normas de los legados y de las donaciones intervivos., al fallecer el donante el donatario hace suyos los bienes donados pudiendo tomar posesión de ellos.

Estas donaciones quedan sin efecto si el donante las revoca o no muere con ocasión del especial peligro que determinó la donación y cuando el donatario muere antes que el donante

En cuanto a las donaciones entre cónyuges, son nulas las que se hacen durante el matrimonio fuera de las capitulaciones matrimoniales, si bien se convalidan si el donante muere sin revocarlas y sin arrepentirse

2º En Aragón: La donación universal de bienes equivale a la institución contractual de heredero salvo pacto en contrario

3º En Navarra: Se admiten las donaciones universales en determinados supuestos y en especial cuando se hacen por razón del matrimonio o en escritura de nombramiento de heredero

Se admiten las donaciones mortis causa