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sábado, 1 de agosto de 2009

Modos de adquirir la propiedad

Por modo de adquirir la propiedad se entienden aquellos hechos y actos jurídicos que determinan que una persona obtenga el derecho de propiedad de una cosa, esto se convierta en titular

En un sentido más estricto se entiende uno de los actos necesarios para adquirir la propiedad, que debe completarse con el título, dando lugar a la teoría del título y del modo

Podemos hacer una clasificación de los modos de adquirir el dominio en originarios y derivativos:

1º La adquisición originaria se produce cuando el derecho de propiedad se obtiene por una persona sin relación juridica alguna con titular anterior, bien porque la cosa carezca de dueño (la ocupación) o porque aún existiendo titular la adquisición no trae causa en el msimo (usucapión)

2º La adquisición derivativa se produce cuando la adquisición de la propiedad trae causa en un titular anterior, derivada de una relación jurídica con él

A su vez, cuando la teoría de los modos de adquirir se aplican a los demás derechos reales, surge una distinción:

a) Adquisición derivativa traslativa: cuando el derecho que se adquiere es el mismo que tenía el titular anterior

b) Adquisición derivativa constitutiva: si el derecho que se adquiere nace del que tiene el titular anterior (derecho matriz), pero es un derecho distinto (derecho filial)

Otras posibles clasificaciones de las adquisiciones derivativas son: a título universal y particular; a título oneroso y lucrativo etc.

Llegados a este punto tenemos que citar el art 609 del Código civil, con el que se inicia su Libro III: La propiedad se adquiere por la ocupación.

La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

Pueden también adquirirse por medio de la prescripción.

Los párrafos primero y tercero recogen los modos de adquirir originarios que son la ocupación y la usucación, con la distintinción de que mientras la ocupación solo sirve para adquirir el dominio, la usucapión permite adquirir también los derechos reales

El párrafo segundo recoge los modos de adquirir derivativo, entre los que se enumeran la ley, la donación, la sucesión testada e intestada y los contratos mediante la tradición.

Al hacer expresa indicación de la ley se quieren recoger los supuestos dispersos en el ordenamiento no encuadrables en el resto de categorías

La donación, la ocupación y la sucesión serán objeto de análisis en otra ocasión.

La teoría del titulo y del modo supone que para la válida adquisición de la propiedad y demás derechos reales han de concurrir dos actos, el contrato o acuerdo de voluntades (título) y el acto formal de entrega de la cosa (modo), este es el sistema que rige en nuestro ordenamiento, si bien con la admisión de la denominada tradición instrumental (esto es el otorgamiento de la escritura pública)

Así la jurisprudencia viene señalando que de los contratos solo nacen acciones personales, para poder exigirse los contratantes las obligaciones pactadas; para adquirir la propiedad es indispensable la tradición

Por tradición se entiende entrega de una cosa, este concepto ha de matizarse, conforme a la doctrina del título y modo la tradición es un acto de entrega o aprehensión, que en ejución de un acuerdo o contrato anterior determina la adquisición de la propiedad

En cuanto a las clases de tradición:

1º Tradición real, que en los bienes inmuebles exige entrar en un fundo con la intención de poseerlo, en los bienes muebles tiene lugar con la entrega material

2º Tradición simbólica, cuando la entrega de la cosa se sustituye por la de ciertos objetos que la representan, como las llaves del edificio o los títulos de propiedad

3º Tradición instrumental, con el otorgamiento del contrato traslativo, confundiéndose en un mismo acto

4º Traditio longa manu, el vendedor muestra al comprador los límites del fundo

5º Traditio brevi manu, cuando no es posible la entrega o toma de posesión porque el que adquiere la tiene ya en su poder por título distinto al de propiedad

6º Tradición por "constitutum posessorium" la entrega no tiene lugar porque el que trasmite la propiedad se queda la cosa bajo un concepto distinto de propietario (arrendatario)

El código civil no regula la tradición dentro del libro de los modos de adquirir la propiedad, solo al regular el contrato de compraventa le dedica 3 artículos que pasamos a transcribir:

1462. Se entenderá entregada la cosa vendida, cuando se ponga en poder y posesión del comprador. (tradición real)

Cuando se haga la venta mediante escritura pública, el otorgamiento de ésta equivaldrá a la entrega de la cosa objeto del contrato, si de la misma escritura no resultare o se dedujere claramente lo contrario. (tradición instrumental)

1463. Fuera de los casos que expresa el artículo precedente, la entrega de los bienes muebles se efectuará: por la entrega de las llaves del lugar o sitio donde se hallan almacenados o guardados; y por el solo acuerdo o conformidad de los contratantes, si la cosa vendida no puede trasladarse a poder del comprador en el instante de la venta, o si éste la tenía ya en su poder por algún otro motivo. (precepto también aplicable a los bienes inmuebles, recogiéndose en el la tradición simbólica y la brevi manu)

1464. Respecto de los bienes incorporales, regirá lo dispuesto en el párrafo segundo del Art 1462. En cualquier otro caso en que éste no tenga aplicación se entenderá por entrega el hecho de poner en poder del comprador los títulos de pertenencia, o el uso que haga de su derecho el mismo comprador, consintiéndole el vendedor. (tradición simbólica).